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Derecho a huelga: qué puedes hacer y qué no

Derecho de huelga en España: convocatoria, preavisos, salario, cotización, servicios mínimos y reclamaciones, con fuentes oficiales y límites explicados.

Modificación registrada: 18 min de lectura Consulta y comprueba las fuentes citadas

El derecho de huelga permite a las personas trabajadoras cesar colectivamente en el trabajo para defender sus intereses. Es un derecho fundamental: no hace falta estar afiliado a un sindicato para adherirse a una convocatoria que te comprende, pero debes comprobar su ámbito, las fechas, los servicios asignados y las condiciones de ejercicio. Una huelga lícita suspende el contrato y el salario del tiempo de paro; participar en ella no justifica una sanción.

Esta guía explica el régimen laboral común español. El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho y exige garantías para los servicios esenciales de la comunidad. La regulación básica está en el título I del Real Decreto-ley 17/1977, interpretado y depurado por la STC 11/1981, de 8 de abril. Hay que leer juntos norma y sentencia: el BOE conserva frases originales junto a notas que explican su inconstitucionalidad. El empleo público funcionarial, los cuerpos especiales y el trabajo autónomo necesitan sus distinciones, explicadas más abajo.

Quién puede convocar y quién puede sumarse

La titularidad pertenece a cada trabajador, aunque el ejercicio sea colectivo. Pueden ejercer las facultades de convocatoria los propios trabajadores, sus representantes y los sindicatos con implantación en el ámbito laboral afectado. Un trabajador aislado no convierte cualquier ausencia en huelga; otra cosa es adherirse individualmente a una huelga colectiva que comprende su relación de trabajo. Fuentes: artículo 3 del RDL 17/1977 y STC 11/1981, fundamentos jurídicos 11 y 15 y fallo 2.a.

No existe un requisito general de que el sindicato obtenga el 10 % de los votos. La STC declaró inconstitucionales la exigencia de acuerdo en cada centro, la asistencia mínima del 75 % de los representantes y el apoyo previo del 25 % de la plantilla. Esos dos últimos porcentajes pertenecen al texto original del artículo 3; el 10 % no es otro requisito de ese artículo.

El pacto individual de renuncia o restricción al derecho de huelga es nulo según el artículo 2 del RDL 17/1977. La cláusula de paz colectiva y temporal tiene un análisis distinto, explicado en el apartado de convenios.

El comité de huelga representa la negociación y participa en la solución del conflicto. Su composición no puede exceder de doce personas. Para una huelga limitada a un centro, sus miembros deben ser trabajadores afectados de ese centro; en una huelga de varios centros no se exige que todos pertenezcan a uno solo. La STC anuló esta restricción de procedencia para huelgas multicentro, no el límite de doce. Fuentes: artículo 5 del RDL 17/1977 y STC 11/1981, fundamento 16 y fallo 2.b.

La adhesión es voluntaria, igual que la decisión de no secundarla. El preaviso de la convocatoria corresponde a quienes la promueven; el régimen general no impone que cada trabajador comunique anticipadamente su decisión personal. Respeta la libertad de quienes trabajan. La publicidad pacífica y la recogida de fondos sin coacción están amparadas por los apartados 4 y 6 del artículo 6 del RDL 17/1977.

Cómo comunicar la convocatoria: cinco o diez días naturales

El preaviso se dirige por escrito al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral. Debe contener los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas para resolver las diferencias, la fecha de inicio y la composición del comité. Conserva el acuerdo y las comunicaciones con su recepción. La regla general exige al menos cinco días naturales antes del inicio. Fuente: artículo 3 del RDL 17/1977.

Si afecta a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el mínimo es de diez días naturales; además, los representantes deben dar publicidad previa para que la conozcan los usuarios. Servicio público y servicio esencial son conceptos distintos: el plazo del artículo 4 del RDL 17/1977 no se asigna únicamente por llamar «esencial» a un sector. Comprueba el servicio, el ámbito y las reglas específicas de la convocatoria.

La STC 11/1981, fundamento 15.a, admite excepciones al preaviso por notoria fuerza mayor o estado de necesidad; quienes invocan esa excepción deben probarla. No equivale a poder omitirlo por conveniencia. La Inspección de Trabajo puede mediar desde la comunicación hasta la solución del conflicto conforme al artículo 9 del RDL 17/1977; estos artículos no establecen una mediación universal de 48–72 horas ni una comunicación individual a ITSS como condición para adherirse.

Salario, contrato y Seguridad Social

Durante el ejercicio lícito, la relación laboral continúa y el contrato queda suspendido: no se trabaja ni se devenga el salario correspondiente al paro. El ejercicio por sí solo no puede sancionarse. Fuentes: artículo 6 del RDL 17/1977, apartados 1 y 2, y artículo 45 del ET, apartados 1.l y 2. La deducción debe responder al tiempo no trabajado y al sistema retributivo; no es una multa. Para revisar una nómina, identifica jornada afectada, base, conceptos salariales, devengos y convenio. Esta guía no ofrece un porcentaje universal ni permite convertir el paro en pérdida automática de todas las vacaciones o de la antigüedad.

En una huelga legal que afecta a toda la jornada se permanece en alta especial y se suspende la obligación de cotizar tanto de la empresa como del trabajador. El Estado no asume por ello las cotizaciones durante 180 días. La continuidad de la relación laboral no significa que todos esos días sean cotizados. Fuentes: artículo 6 del RDL 17/1977, apartado 3; artículo 144 de la LGSS, apartado 5; y artículo 166 de la LGSS, apartado 7.

En un paro parcial, con trabajo durante parte de la jornada, no se traslada sin más la suspensión de cotización a las horas trabajadas. La Resolución de 5 de marzo de 1985 contempla cotización por salarios realmente percibidos y permanencia en alta durante la jornada; sus referencias a bases mínimas de 1985 no son importes actuales. El cálculo exige las normas de cotización del ejercicio aplicable. No uses una deducción de jornada completa para un paro de pocas horas.

La huelga no genera por sí misma una prestación por desempleo. Si después se produce una extinción, la situación legal de desempleo y los demás requisitos deben examinarse por separado; esta guía no afirma que se pierda para siempre la protección. Fuente inmediata para la huelga: artículo 6 del RDL 17/1977, apartado 3.

Baja médica e incapacidad temporal: no confundas el alta especial con derecho automático al subsidio. El artículo 173 de la LGSS, apartado 3, establece la regla de ausencia de prestación económica durante huelga y cierre. La información oficial de Seguridad Social distingue la baja iniciada antes de la huelga legal, cuyo subsidio continúa, de la iniciada durante ella, que no se percibe hasta su finalización; señala la excepción de incapacidad por accidente de trabajo. El paro parcial tiene reglas específicas en la resolución de 1985. Hay que comprobar fecha de baja, contingencia, jornada y legalidad de la huelga; no extrapolar una sola frase a todas las situaciones médicas.

Piquetes, permanencia en el centro y modalidades de huelga

Se puede informar pacíficamente, pedir apoyo y recoger fondos sin coacción. La libertad de no sumarse debe respetarse. Las amenazas, violencia, daños o impedir por coacción que otra persona trabaje no quedan protegidos por el derecho de huelga. Fuentes: artículo 6 del RDL 17/1977, apartados 4 y 6, y STC 11/1981, fundamentos 10 y 17.

El artículo 7 del RDL 17/1977, apartado 1, debe leerse con la STC 11/1981, fundamento 17. La prohibición de ocupación no hace ilícita toda presencia: la sentencia distingue el ingreso ilegal o la negativa ilegal a desalojar frente a una orden legítima de la simple permanencia; preserva el derecho de reunión ejercido conforme a sus reglas. Si se vulnera la libertad de otras personas, los derechos sobre las instalaciones o existe peligro de desórdenes, el análisis cambia.

Para las huelgas rotatorias, las estratégicas destinadas a interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y otras alteraciones colectivas del régimen de trabajo, el artículo 7.2 establece una calificación de ilicitud o abuso. La STC 11/1981, fundamento 10, la interpreta como presunción de abuso que admite prueba en contrario, distinta de la enumeración de huelgas ilegales del artículo 11. No las presentes como inevitablemente ilegales ni como siempre admisibles: modalidad, finalidad, hechos y proporcionalidad determinan la valoración judicial.

Huelga política, de solidaridad y durante un convenio

El artículo 11 del RDL 17/1977 contiene los supuestos de ilegalidad. La letra a se refiere a motivos políticos o finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Una etiqueta «política» no sustituye el análisis de la finalidad real y su conexión con intereses laborales: no se debe equiparar automáticamente una reivindicación profesional o socioeconómica a una finalidad enteramente ajena a esos intereses.

La solidaridad no exige que el interés profesional sea directamente afectado: la STC 11/1981, fundamento 21 y fallo 2.f, anuló esa palabra del artículo 11.b. Sigue siendo necesario comprobar la conexión profesional, entendida respecto de los intereses de los trabajadores como tales; no únicamente los de una categoría concreta. La sentencia no autoriza cualquier cese con cualquier fin.

La letra c trata de alterar durante su vigencia lo pactado en un convenio o laudo. Según la STC 11/1981, fundamento 14, no impide toda huelga durante un convenio: puede perseguir su interpretación o reivindicaciones que no lo modifiquen. También contempla incumplimiento empresarial o cambio absoluto y radical de circunstancias. Una cláusula de paz temporal tiene su alcance propio; no equivale a renunciar definitivamente al derecho. Fuentes: artículo 8 del RDL 17/1977 y artículo 11 del RDL 17/1977. La letra d obliga a revisar las reglas de ejercicio y lo pactado para solucionar conflictos.

Sustitución de huelguistas: externa, interna y medios técnicos

El artículo 6 del RDL 17/1977, apartado 5, prohíbe sustituir a los huelguistas con personas no vinculadas a la empresa cuando se comunicó la huelga, con la excepción vinculada al incumplimiento de las obligaciones de seguridad y mantenimiento de su apartado 7. No es una autorización general para contratar sustitutos. Los servicios de seguridad y conservación de personas, bienes e instalaciones, necesarios para reanudar las tareas, deben distinguirse de los mínimos de servicios esenciales a la comunidad. La STC 11/1981, fundamento 20 y fallo 2.c, anuló la facultad exclusiva del empresario de designar personal para seguridad y mantenimiento: el comité participa y garantiza esos servicios.

Que otra persona ya pertenezca a la plantilla no hace automáticamente lícita la sustitución. En la STC 123/1992, de 28 de septiembre, fundamentos 1–5 y fallo, se declaró vulneración por utilizar personal directivo y administrativo de superior categoría para reemplazar a huelguistas en puestos productivos y desactivar la presión del paro. El uso abusivo de la movilidad debe distinguirse de la actividad propia de quienes no hacen huelga.

Tampoco cualquier uso de tecnología es ilícito por sí mismo. La STC 17/2017, de 2 de febrero, fundamentos 6 y 7 y fallo, desestimó el amparo en un supuesto de medios técnicos ya disponibles y trabajadores no huelguistas realizando sus funciones, sin adquisición expresa de nuevos medios para el paro. Esa resolución tiene voto particular; aquí se explica el criterio de la mayoría, no se equipara la discrepancia al fallo. Examina tareas reales, órdenes, medios disponibles y finalidad antes de trasladar ese caso a otra empresa.

Servicios esenciales y mínimos: quién los fija y cómo se revisan

Los servicios esenciales protegen derechos, libertades o bienes constitucionales de la comunidad. La esencialidad depende del bien satisfecho, no solo de que el titular sea público o de que se trate de sanidad, transporte o enseñanza. La huelga sigue siendo posible con garantías. La autoridad gubernativa adopta las medidas del segundo párrafo del artículo 10 del RDL 17/1977; no hay un porcentaje mínimo universal ni una regla automática de fijación en 48 horas.

La resolución debe justificar la prestación que se protege, las circunstancias de la huelga y el nivel imprescindible. Los mínimos no deben asegurar el funcionamiento normal ni vaciar el derecho. La STC 53/1986, de 5 de mayo, fundamentos 3 y 5–8, exige proporcionalidad y motivación concreta desde que se dicta el acto; fórmulas genéricas y una explicación posterior no subsanan esa carencia. La autoridad fija las garantías, aunque su puesta en práctica y designación concreta puedan corresponder a la dirección en los términos de la resolución. Esa distinción tampoco elimina el control sobre cada designación.

Dos actos, dos vías que deben identificarse: las disposiciones de garantías y porcentajes generales de mínimos se controlan en el orden contencioso-administrativo. La impugnación exclusivamente de la designación concreta del personal laboral entra en el orden social, con posibilidad de cautelares; la tutela de huelga de funcionarios y personal estatutario no se asigna automáticamente al orden social. Fuentes: artículo 3 de la LRJS, letras c y d, y artículo 180 de la LRJS, apartado 3.

Para un acto expreso que agota la vía administrativa o una disposición general, la vía ordinaria tiene la regla de dos meses desde el día siguiente a notificación o publicación, según el artículo 46 de la LJCA. El procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contempla diez días con los inicios y excepciones del artículo 115 de la LJCA; no es un plazo universal ante una Sala Social del TSJ. Identifica acto, órgano, notificación, vía y calendario antes de calcular. Los artículo 129 de la LJCA y artículo 135 de la LJCA permiten solicitar cautelares, incluso valorar especial urgencia. Recurrir no equivale por sí solo a quedar liberado del servicio asignado.

El Gobierno no puede ordenar la vuelta al trabajo por el inciso anulado

La STC 11/1981, fundamento 19 y fallo 2.d, anuló la potestad del primer párrafo del artículo 10 de imponer la reanudación del trabajo. Que el texto original conserve la referencia a un máximo de dos meses no permite presentarla como potestad vigente. La sentencia mantuvo el arbitraje obligatorio para las circunstancias excepcionales del precepto, siempre que los árbitros sean imparciales. Es distinto de la facultad de garantizar servicios esenciales y tampoco convierte todo conflicto en arbitraje obligatorio. Fuentes: artículo 10 del RDL 17/1977 y STC 11/1981, de 8 de abril.

Duración, negociación y finalización

Desde el preaviso y durante la huelga, empresa y comité deben negociar para llegar a un acuerdo. Los trabajadores pueden terminarla en cualquier momento y el pacto final tiene la eficacia de un convenio colectivo. El artículo 8 del RDL 17/1977, apartado 2, no establece una regla general de abandono tácito a los quince días ni una duración máxima común a todas las huelgas. Comprueba fecha y alcance de desconvocatoria, acuerdo o terminación; no confundas una convocatoria indefinida con permiso para realizar cualquier conducta.

Si hay sanción, despido o represalia

Participar lícitamente no es una infracción; sí puede existir una conducta individual no protegida durante el conflicto. Una huelga ilegal tampoco produce por sí sola el despido automático de todos sus participantes. El artículo 54 del ET exige incumplimiento grave y culpable y el artículo 55 del ET regula la decisión y sus efectos. Las remisiones del antiguo artículo 16 del RDL a su régimen histórico no son una tabla actual de sanciones. La empresa puede adoptar una medida que después se impugne: no existe un requisito universal de obtener antes una sentencia firme de ilegalidad.

Un despido cuyo móvil sea el ejercicio del derecho puede ser nulo por vulneración de derechos fundamentales: si así se declara, hay readmisión inmediata y salarios dejados de percibir, conforme al artículo 55.5 y 6. No basta la coincidencia temporal para asegurar el resultado. Aportados indicios fundados, la demandada debe justificar objetiva y razonablemente la medida y su proporcionalidad. Fuentes: artículo 96 de la LRJS y artículo 181 de la LRJS, apartado 2. La tutela puede acordar cese, reposición y reparación, con indemnización según el daño; no hay tarifa ni éxito garantizado. Fuentes: artículo 182 de la LRJS y artículo 183 de la LRJS.

Qué reclamasRegla que debes comprobarFuente
DespidoVeinte días hábiles de caducidad desde el día siguiente al despido; sin sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano judicial.artículo 103 de la LRJS
Sanción empresarialEl artículo 114 remite al plazo del artículo 103. Comprueba notificación, efecto y modalidad aplicable.artículo 114 de la LRJS
Diferencias de nóminaLa reclamación económica tiene su regla propia: un año desde que pudo ejercitarse, salvo plazo especial aplicable.artículo 59 del ET, apartado 2
Otra lesión de derechos fundamentalesEl plazo corresponde a la conducta impugnada, sin asignar veinte días a todas las lesiones.artículo 179 de la LRJS, apartado 2

La tutela autónoma de derechos fundamentales está exceptuada de conciliación previa en el artículo 64 de la LRJS. Si se reclama un despido o una sanción alegando esa lesión, se usa la modalidad procesal correspondiente, con las garantías de tutela del artículo 184 de la LRJS; no se eluden sus requisitos por cambiar el nombre de la demanda. La regla de conciliación del artículo 63 de la LRJS tiene excepciones que deben comprobarse para la acción.

Cuando proceda conciliación o mediación, su solicitud suspende la caducidad o interrumpe la prescripción. Conforme al artículo 65 de la LRJS, el cómputo se reanuda o reinicia, respectivamente, al día siguiente del intento o tras quince días hábiles sin celebrarlo; treinta días sin acto no significan treinta días libres de caducidad. Comprueba también el calendario del artículo 43 de la LRJS, apartado 4: despido y tutela tienen habilitación especial en agosto y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero. Una queja interna o ante ITSS no sustituye la demanda ni suspende automáticamente su plazo.

Empleo público, cuerpos especiales y autónomos

El artículo 15 del EBEP, letra c, reconoce el derecho a los empleados públicos con garantía de servicios esenciales. El artículo 30 del EBEP, apartado 2, prevé que no se devenguen las retribuciones del tiempo en huelga y que la deducción no sea sanción ni afecte al régimen respectivo de prestaciones sociales. No se debe copiar automáticamente al funcionario cada regla de cotización y proceso del régimen laboral común; distingue personal laboral, funcionario y estatutario.

Hay prohibiciones específicas: el artículo 6 de la LO 2/1986, apartado 8, prohíbe la huelga y acciones sustitutivas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para otros cuerpos y relaciones especiales hay que consultar su ley propia; esta guía no convierte una lista de sectores en una prohibición general ni extiende el EBEP sin excepciones.

Un autónomo o profesional independiente no obtiene por cesar su actividad la suspensión laboral protegida del artículo 6. La STC 11/1981, fundamentos 12 y 21, distingue ese cese del derecho laboral de huelga: siguen importando sus contratos, concesiones, obligaciones y régimen específico. Si hay duda sobre si realmente eres trabajador por cuenta ajena, debe resolverse la naturaleza de la relación antes de aplicar estas reglas.

Qué comprobar antes de decidir o reclamar

  1. Identifica la convocatoria, su ámbito y si tu relación está incluida; conserva acuerdo, fechas y recepción del preaviso.
  2. Comprueba convenio, condición laboral o pública, resolución de mínimos y tu designación concreta; solicita aclaración documentada si hay ambigüedad.
  3. Guarda nóminas, jornada afectada, comunicaciones y hechos relevantes de cualquier sanción, sustitución o represalia.
  4. Calcula la acción y el plazo con su fuente y calendario, sin esperar el resultado de una queja. Si existe urgencia, valora las medidas judiciales y asistencia profesional del caso.

Esta información orienta sobre reglas estatales y sus límites. La documentación concreta puede cambiar la vía, el cálculo y el resultado; una respuesta automatizada no equivale a la defensa o revisión individual de un abogado.

Preguntas frecuentes

Es un derecho fundamental de los trabajadores para defender sus intereses, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución. El régimen laboral básico está en el título I del RDL 17/1977, leído con la STC 11/1981. La titularidad es individual y el ejercicio colectivo; hay reglas de convocatoria y límites de servicios esenciales y derechos de terceros. El empleo público y cuerpos especiales tienen particularidades. artículo 28.2 de la Constitución; STC 11/1981, de 8 de abril.
La publicidad y los piquetes pacíficos sin coacción están protegidos; la violencia, amenazas y daños no. La STC 11/1981 distingue la ocupación ilícita de la mera permanencia y del derecho de reunión. Las modalidades del artículo 7.2 tienen una presunción de abuso que admite prueba en contrario, no ilegalidad inevitable. Los servicios esenciales pueden exigir mínimos, pero no prohíben toda huelga del sector; algunos cuerpos sí tienen prohibición propia. artículo 6 del RDL 17/1977; artículo 7 del RDL 17/1977; STC 11/1981, de 8 de abril.
No hay despido automático de todos los participantes. Se valoran la convocatoria y los hechos individuales; el despido disciplinario exige incumplimiento grave y culpable y puede impugnarse. La empresa no necesita como requisito universal una sentencia firme previa para imponer una medida, pero su criterio no sustituye el control judicial. La participación lícita está protegida y los actos de violencia o coacción se examinan por separado. artículo 54 del ET; artículo 55 del ET; artículo 6 del RDL 17/1977.
No por el ejercicio lícito. La deducción correspondiente al tiempo de paro es efecto de la suspensión y no una sanción. Un despido con móvil lesivo del derecho puede ser nulo, con readmisión y salarios si se declara esa nulidad; la prueba debe aportar indicios y examinar la causa real. También deben controlarse sustituciones externas o internas abusivas, con sus excepciones y hechos. artículo 6 del RDL 17/1977; artículo 55 del ET; artículo 181 de la LRJS; STC 123/1992, de 28 de septiembre.
Para una empresa encargada de servicios públicos, el RDL establece al menos diez días naturales de preaviso escrito al empresario y a la autoridad laboral, con objetivos, gestiones, inicio y comité, y publicidad previa a los usuarios. La regla general es de cinco días naturales. Los funcionarios y relaciones especiales requieren comprobar su régimen; no se impone una comunicación individual universal a ITSS ni mediación obligatoria de 48–72 horas. La excepción por fuerza mayor o necesidad exige prueba. artículo 3 del RDL 17/1977; artículo 4 del RDL 17/1977; STC 11/1981, de 8 de abril.
El artículo 28.2 reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para defender sus intereses y exige que su regulación garantice los servicios esenciales de la comunidad. No fija por sí mismo los preavisos, el comité ni todas las consecuencias económicas: esas reglas se consultan en las normas y su interpretación constitucional. artículo 28.2 de la Constitución.
El artículo 11.a trata los motivos políticos o finalidades ajenas al interés profesional de los trabajadores afectados. Debe examinarse la finalidad real y su conexión laboral: llamar política a una convocatoria no permite equiparar automáticamente una reivindicación profesional o socioeconómica con una finalidad enteramente ajena al interés de los trabajadores. artículo 11 del RDL 17/1977.
Puede estar protegida si existe la conexión con el interés profesional exigible. La STC 11/1981, fundamento 21 y fallo 2.f, anuló la palabra «directamente» del artículo 11.b: no se exige esa afectación directa ni se reducen los intereses a una sola categoría laboral. La solidaridad tampoco autoriza cualquier cese sin conexión profesional ni sin las reglas de ejercicio. artículo 11 del RDL 17/1977; STC 11/1981, de 8 de abril.
La STC 11/1981 anuló la facultad del primer párrafo del artículo 10 para imponer la reanudación del trabajo; la referencia original a dos meses no la hace vigente. Se mantuvo el arbitraje obligatorio para circunstancias excepcionales del precepto y con árbitros imparciales. La garantía de servicios esenciales es otra facultad, también limitada y controlable; no convierte toda huelga en una orden general de volver. artículo 10 del RDL 17/1977; STC 11/1981, de 8 de abril.
La autoridad gubernativa puede fijar garantías y mínimos para prestaciones esenciales de la comunidad, con motivación concreta y proporcionalidad; no debe imponer el funcionamiento normal ni vaciar el derecho. Servicio público y esencial no son idénticos. La resolución general se distingue de la designación del personal: LRJS 3.d y 180.3 reservan al orden social la impugnación exclusivamente de la designación concreta de personal laboral y cautelares. No hay un recurso universal de diez días ante una Sala Social del TSJ. artículo 10 del RDL 17/1977; STC 53/1986, de 5 de mayo; artículo 3 de la LRJS; artículo 180 de la LRJS.
No por secundarla lícitamente. El contrato y salario del paro se suspenden, pero el ejercicio del derecho no extingue la relación ni permite sancionarte por sí solo. Un despido que vulnera ese derecho puede ser nulo, con readmisión y salarios si así se declara; no protege conductas individuales ajenas al ejercicio lícito. La impugnación del despido caduca en veinte días hábiles desde el día siguiente, sin sábados, domingos y festivos judiciales, con las reglas de conciliación y calendario que correspondan. artículo 6 del RDL 17/1977; artículo 55 del ET; artículo 103 de la LRJS; artículo 65 de la LRJS.

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Modificación registrada: 7 de octubre de 2026

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