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El derecho de familia ordena las relaciones personales y patrimoniales nacidas del matrimonio, de la convivencia en pareja y de la filiación. Su núcleo está en el Libro I del Código Civil y en el Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (arts. 748 y siguientes). Aquí agrupamos las guías de legia.es sobre separación y divorcio, custodia, pensiones, filiación y sucesiones.

Dos ideas ordenan casi todo lo que sigue. Primera: divorciarse ya no exige alegar una causa ni separarse antes. Segunda: cuando hay hijos menores, ninguna medida se aprueba si no está motivada en su interés superior.

En resumen

  • Desde la Ley 15/2005 no hay que alegar causa ni separarse antes: basta con que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (art. 81 del Código Civil, al que remite el art. 86 para el divorcio).
  • Ese plazo no se exige si se acredita riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquier miembro del matrimonio (art. 81.2.º CC).
  • Sin hijos menores no emancipados ni hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el mutuo acuerdo se formaliza ante notario o ante el letrado de la Administración de Justicia (arts. 82 y 87 CC). Con esos hijos, la vía es judicial.
  • El convenio regulador —el documento en el que la pareja pacta los efectos de la ruptura— debe contener, al menos y siempre que sean aplicables, los extremos del art. 90.1 CC.
  • Toda decisión sobre custodia exige resolución motivada en el interés superior del menor y respeto a su derecho a ser oído (art. 92.2 CC y art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996).

Qué abarca el derecho de familia

Matrimonio y parejas de hecho

La nulidad declara que el matrimonio nunca fue válido y tiene causas tasadas en el art. 73 CC: falta de consentimiento matrimonial, impedimentos de los arts. 46 y 47 salvo dispensa, ausencia de la autoridad ante la que deba celebrarse o de los testigos, error en la identidad o en cualidades personales determinantes, y coacción o miedo grave. En los casos de error, coacción o miedo grave la acción caduca —es decir, el plazo para ejercitarla se extingue— si los cónyuges han vivido juntos un año después de desvanecido el vicio (art. 76 CC).

Las parejas de hecho no tienen estatuto estatal equivalente al matrimonio: su regulación civil es autonómica, como explicamos en la guía sobre los derechos de la pareja de hecho. Sí hay una regla estatal en el art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social: la viudedad exige acreditar por empadronamiento una convivencia estable y notoria ininterrumpida no inferior a cinco años —salvo que existan hijos en común— y que la inscripción registral o el documento público de constitución de la pareja tenga una antelación mínima de dos años respecto del fallecimiento.

Separación, divorcio y sus medidas

La separación no disuelve el vínculo; el divorcio sí. Comparten requisitos (el art. 86 CC remite al art. 81) y pueden ser de mutuo acuerdo o contenciosos. Contencioso significa que no hay pacto y decide el juez. A falta de acuerdo aprobado, la autoridad judicial fija las medidas sobre hijos, vivienda familiar, animales de compañía, cargas y liquidación del régimen económico, modificables cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (art. 91 CC). Si ese es tu escenario, revisa cómo funciona el divorcio contencioso paso a paso. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y debe comunicarse al juzgado, o formalizarse en escritura pública o acta si la separación fue extrajudicial (art. 84 CC).

Custodia, régimen de visitas y pensiones

La ruptura no exime a los progenitores de sus obligaciones con los hijos (art. 92.1 CC). La custodia compartida se acuerda cuando ambos la solicitan en la propuesta de convenio o durante el procedimiento (art. 92.5 CC). Excepcionalmente cabe a instancia de una sola parte, con informe del Ministerio Fiscal, cuando solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor (art. 92.8 CC): la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, anuló el inciso que exigía que ese informe fuera «favorable». No procede la guarda conjunta si un progenitor está incurso en proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni si el juez aprecia indicios fundados de violencia doméstica o de género (art. 92.7 CC).

La pensión de alimentos la fija el juez en todo caso y alcanza a los hijos mayores o emancipados sin ingresos propios que convivan en el domicilio familiar (art. 93 CC). La pensión compensatoria del art. 97 CC no es automática: exige un desequilibrio económico derivado de la ruptura y se cuantifica con las nueve circunstancias de ese artículo (edad y salud, cualificación profesional, dedicación a la familia, duración del matrimonio, medios económicos, entre otras). El uso de la vivienda familiar se rige por el art. 96 CC.

Filiación y efectos sucesorios

La filiación es el vínculo jurídico entre progenitores e hijos. Puede ser por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) o por adopción, y todas surten los mismos efectos (art. 108 CC). El Ministerio Fiscal es siempre parte en los procesos de determinación e impugnación de la filiación (art. 749.1 LEC). El marido puede impugnar la paternidad en el plazo de un año desde la inscripción, que no corre mientras ignore el nacimiento (art. 136 CC).

La ruptura tiene además efectos hereditarios. El cónyuge viudo que concurre con hijos o descendientes solo conserva el usufructo del tercio de mejora —el derecho a usar esa parte de la herencia y percibir sus rentas, sin ser propietario— si al morir el otro no se hallaba separado legalmente ni de hecho (art. 834 CC). En esa situación tampoco es llamado a la sucesión intestada (art. 945 CC); la reconciliación notificada al juzgado o al notario le devuelve sus derechos (art. 835 CC).

Marco normativo verificado

  • Código Civil, arts. 81 a 107: separación y divorcio, efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio (convenio regulador, custodia, alimentos, vivienda y pensión compensatoria), medidas provisionales y ley aplicable.
  • Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: arts. 748 a 750, 769, 770 y 777.
  • Ley 15/2005, de 8 de julio: suprimió la causa y la separación previa e implantó el plazo de tres meses.
  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: en vigor, con carácter general, a los veinte días de su publicación de 3 de julio de 2015; dio nueva redacción a los arts. 82 y 87 CC —que la Ley 15/2005 había dejado sin contenido— y abrió así la vía notarial.
  • Ley 8/2021, de 2 de junio: con efectos de 3 de septiembre de 2021 reformó los arts. 81, 82, 91 y 96 CC y los arts. 748, 749, 770 y 777 LEC.
  • Ley Orgánica 1/1996, art. 2: interés superior del menor como consideración primordial.

Mutuo acuerdo o contencioso: qué cambia de verdad

El letrado de la Administración de Justicia que aparece en la tabla es el antiguo secretario judicial. Estas son las diferencias prácticas entre las dos vías.

AspectoMutuo acuerdoContencioso
VíaNotario o letrado de la Administración de Justicia (arts. 82 y 87 CC) si no hay hijos menores ni mayores con medidas de apoyo; si los hay, juzgado del último domicilio común o de cualquiera de los solicitantes (arts. 777 y 769.2 LEC)Juzgado de Primera Instancia del domicilio conyugal o, si residen en partidos distintos, del último domicilio del matrimonio o de residencia del demandado (art. 769.1 LEC), por el juicio verbal (art. 770 LEC)
Documento baseConvenio regulador con el contenido del art. 90.1 CCPropuesta fundada de medidas; decide la autoridad judicial (art. 91 CC)
DefensaPuede bastar una sola defensa y representación (art. 750.2 LEC); en vía extrajudicial se interviene personalmente y asistido por letrado (art. 82.1 CC)Defensa y representación propias de cada parte (art. 750.1 LEC)
Ministerio FiscalInforme sobre los términos del convenio relativos a los hijos menores o mayores con discapacidad y medidas de apoyo (art. 777.5 LEC)Preceptivo si hay menores o personas con discapacidad (art. 749.2 LEC); siempre parte en nulidad y filiación (art. 749.1 LEC)
Ritmo procesalRatificación dentro de los tres días siguientes a la admisión y diez días para completar documentación (arts. 777.3 y 777.4 LEC)Vista con presencia obligatoria de partes y letrados; prueba pendiente hasta treinta días (art. 770.4.ª LEC) y posible recurso
CosteMenor: un solo letrado y procurador, o arancel notarialMayor: dos letrados y procuradores, periciales y eventual apelación. En vía judicial las personas físicas están exentas de tasa (art. 4.2.a de la Ley 10/2012)

El convenio regulador y su contenido mínimo

El art. 90.1 CC exige, al menos y siempre que fueran aplicables: cuidado de los hijos y ejercicio de la patria potestad, con el régimen de comunicación y estancia con el progenitor que no conviva habitualmente con ellos; si se considera necesario, visitas de los nietos con los abuelos; destino de los animales de compañía y reparto de tiempos y cargas de su cuidado; uso de la vivienda y ajuar familiar; contribución a las cargas y alimentos con sus bases de actualización; liquidación del régimen económico cuando proceda; y la pensión del art. 97 CC.

Presentados ante el órgano judicial, los acuerdos se aprueban salvo que sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges (art. 90.2 CC). El notario o el letrado que aprecie ese perjuicio debe advertirlo y dar por terminado el expediente, que solo podrá continuar ante el juez. Los hijos mayores o menores emancipados sin ingresos propios que convivan en el domicilio familiar consienten las medidas que les afecten (art. 82.1 CC).

Ejemplo práctico

Una pareja casada hace cuatro años decide separarse. Tienen una hija de seis años y están de acuerdo en todo. Como hay una menor no emancipada, el notario queda descartado: aunque el acuerdo sea total, la vía es judicial (arts. 82.2 y 87 CC). Presentan la demanda de mutuo acuerdo en el juzgado del último domicilio común (art. 777 LEC) con un convenio regulador que cubre los extremos del art. 90.1 CC: custodia y patria potestad, régimen de estancia con el otro progenitor, uso de la vivienda, alimentos con sus bases de actualización y liquidación del régimen económico. El Ministerio Fiscal informa sobre lo que afecta a la hija (art. 777.5 LEC) y el juzgado los cita para ratificarse dentro de los tres días siguientes a la admisión (art. 777.3 LEC). El plazo de tres meses del art. 81 CC ya está cumplido, así que no es obstáculo. Si más adelante cambian de forma sustancial los ingresos o la situación de la menor, las medidas pueden modificarse (art. 91 CC).

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Preguntas frecuentes

¿Qué es el derecho de familia?

El conjunto de normas civiles y procesales sobre el matrimonio y su crisis, las relaciones entre progenitores e hijos, la filiación, los alimentos y las medidas de apoyo a personas con discapacidad. Se canaliza por los procesos especiales del art. 748 LEC.

¿Cuánto tarda un divorcio?

La ley no fija una duración total, solo hitos. En el mutuo acuerdo judicial se cita a los cónyuges para ratificarse dentro de los tres días siguientes a la admisión y, si falta documentación, se conceden diez días para completarla antes de dictar sentencia (arts. 777.3, 777.4 y 777.6 LEC). En el contencioso, la prueba que no pueda practicarse en la vista se practica en un plazo que no excederá de treinta días (art. 770.4.ª LEC) y cabe recurso. El divorcio notarial no tiene plazos procesales. Los tiempos reales varían de un juzgado a otro y no están fijados por la ley.

¿Puedo divorciarme ante notario?

Sí, si es de mutuo acuerdo y no hay hijos menores no emancipados ni hijos mayores con medidas de apoyo atribuidas a los progenitores (arts. 82.2 y 87 CC). Ambos comparecen personalmente, asistidos por letrado en ejercicio, y otorgan escritura pública con el convenio. Los funcionarios diplomáticos o consulares no pueden autorizarla.

¿Hay que alegar una causa o separarse antes de divorciarse?

No. La Ley 15/2005 eliminó ambas exigencias. El único requisito temporal general son los tres meses del art. 81 CC, con la excepción de riesgo de su apartado 2.º

¿Una pareja de hecho tiene los mismos derechos que un matrimonio?

No de forma automática: el Código Civil no las equipara y su regulación civil es autonómica. Los hijos sí se protegen igual, porque la filiación matrimonial y la no matrimonial producen los mismos efectos (art. 108 CC).

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