Contrato de alquiler: cláusulas obligatorias y nulas
Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas que empeoren tus derechos, aunque las hayas firmado (art. 6 LAU). Cuáles son y qué hacer.
Por el equipo de Legia· verificado con fuentes oficiales
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Está en el contrato, lo leíste y lo firmaste. Eso no basta para que valga. La Ley de Arrendamientos Urbanos declara nulas, y las tiene por no puestas, las cláusulas que empeoran tu posición como inquilino, hayas firmado o no (art. 6 LAU). Tu firma no las convierte en válidas: nacen muertas.
El problema práctico es que en un contrato conviven tres cosas que se confunden todo el rato: lo que debe figurar por ley, lo que no puede figurar nunca, y lo que puede estar escrito pero es atacable. Aquí van separadas, y al final tienes qué hacer si ya firmaste.
En resumen
La norma aplicable es la Ley 29/1994 (LAU), no la de 1964: esa quedó para los contratos de renta antigua.
Hay alquileres de vivienda a los que nada de esto se les aplica igual. Cuando se arrienda la vivienda entera y su superficie pasa de 300 m², o la renta inicial en cómputo anual supera 5,5 veces el salario mínimo interprofesional anual, el contrato se rige ante todo por la voluntad de las partes, y el Título II de la LAU —donde están el art. 6 y el art. 20— solo entra en su defecto (art. 4.2 LAU). En esos contratos, cláusulas que en un alquiler corriente serían nulas pueden ser perfectamente válidas: comprueba primero si el tuyo entra en este supuesto.
El art. 6 es la clave de todo: son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas que empeoren la posición del inquilino respecto de lo que dice la ley, salvo que la propia norma permita el pacto.
Firmar una cláusula abusiva no la valida. La nulidad no arrastra al contrato entero: este sigue vigente sin esa cláusula.
Los gastos de gestión inmobiliaria y formalización del contrato son del arrendador, sin pacto posible en contra (art. 20.1). Ojo al alcance: esa regla vive en el Título II, el del arrendamiento de vivienda. En el arrendamiento para uso distinto —un local, una oficina— el art. 30 LAU extiende solo los artículos 19, 21, 22, 23 y 26, y el 20 no está entre ellos.
El IBI y otros tributos sí pueden repercutirse al inquilino, pero solo si el pacto consta por escrito y fija el importe anual a la fecha del contrato (art. 20.1).
Los gastos con contador individual (agua, luz, gas) corren siempre por cuenta del inquilino (art. 20.3).
¿Qué es un contrato de alquiler y por qué sus cláusulas tienen fuerza de ley?
Un contrato de alquiler de vivienda no es simplemente un acuerdo verbal o un papel firmado: es un instrumento jurídico vinculante que regula la relación entre arrendador y arrendatario durante toda la duración del pacto. En España, su régimen se rige por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que es la LAU vigente. El texto de 1964 quedó reservado a los contratos de renta antigua anteriores a 1985. La Ley 29/1994 ha sido modificada varias veces, entre otras por la Ley 4/2013, el Real Decreto-ley 7/2019 y la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda; a cada contrato se le aplica la redacción vigente en la fecha en que se firmó.
La clave está en entender que no todas las cláusulas son válidas, ni siquiera si ambas partes las firman. La LAU establece un equilibrio protector: mientras el arrendador tiene derecho a percibir una renta justa y a recuperar la vivienda en plazo, el arrendatario goza de garantías mínimas de habitabilidad, estabilidad y transparencia. Esto implica que ciertas cláusulas son obligatorias por ley, otras están expresamente prohibidas, y muchas más —aunque parezcan “negociadas”— pueden ser declaradas nulas por abusivas ante un juez.
⚠️ Importante: la nulidad de una cláusula abusiva no anula todo el contrato, pero sí lo hace inaplicable en ese punto concreto. Y si afecta al equilibrio esencial del acuerdo (como imponer gastos ilegales al inquilino), puede dar lugar a indemnizaciones o resoluciones judiciales.
📌 Un matiz que conviene tener claro, porque circula mal explicado: el IBI sí puede repercutirse al inquilino. El art. 20.1 de la LAU permite pactar que los gastos generales, «sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades» que no sean susceptibles de individualización corran a cargo del arrendatario. Ahora bien, la propia norma pone dos condiciones para que el pacto valga: debe constar por escrito y debe determinar el importe anual de esos gastos a la fecha del contrato. Si falta cualquiera de las dos, el pacto no es oponible al inquilino. Y el mismo artículo deja claro que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato son siempre del arrendador, sin posibilidad de pacto en contra.