El parentesco se mide en grados y cada generación equivale a un grado (artículo 915 del Código Civil). En línea recta se sube únicamente hasta el tronco: el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En línea colateral se sube hasta el tronco común —el antepasado del que ambos descienden— y después se baja hasta la otra persona, de modo que los hermanos están en segundo grado, los tíos y sobrinos en tercero y los primos hermanos en cuarto (artículo 918). La consanguinidad es el vínculo de sangre; la afinidad, el parentesco político que nace del matrimonio con los parientes del cónyuge.
Saber tu grado exacto no es un ejercicio teórico: de él dependen quién hereda sin testamento, cuántos días de permiso te corresponden en el trabajo, cuánto pagas en el Impuesto sobre Sucesiones y cuándo un juez o un funcionario debe apartarse de un asunto.
En resumen
- Regla básica: cada generación = un grado (art. 915 CC). No existe el "primer grado colateral": los hermanos ya son segundo grado.
- Cómo se cuenta: localiza el tronco común, sube contando generaciones y baja hasta la otra persona. Los grados de subida y los de bajada se suman.
- Línea recta: 1.º padres e hijos; 2.º abuelos y nietos; 3.º bisabuelos y biznietos; 4.º tatarabuelos y tataranietos.
- Línea colateral: 2.º hermanos; 3.º tíos y sobrinos; 4.º primos hermanos (también tíos abuelos y sobrinos nietos).
- Afinidad: el pariente político ocupa el mismo grado que tiene respecto de su cónyuge (suegros y yernos, 1.º; cuñados, 2.º). El cónyuge no es "pariente en grado": tiene su propio título legal.
- Consecuencias reales: herencia sin testamento hasta el 4.º grado colateral (art. 954 CC), permisos retribuidos hasta el 2.º grado (art. 37.3 ET), grupos del Impuesto sobre Sucesiones (art. 20 Ley 29/1987) y abstención judicial hasta el 4.º grado (art. 219 LOPJ).
Cómo se computa el parentesco: artículos 915 a 920 del Código Civil
El artículo 915 del Código Civil fija el criterio: "La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado". El artículo 916 añade que la serie de grados forma la línea, directa (personas que descienden una de otra) o colateral (personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común), y el 917 distingue dentro de la recta entre descendente y ascendente.
En la práctica, el cómputo se resuelve en tres pasos:
- Identifica el tronco: el antepasado del que descienden ambas personas (el padre, el abuelo, el bisabuelo…).
- Sube contando generaciones desde ti hasta ese tronco. Cada salto es un grado.
- Baja hasta la otra persona contando de nuevo cada generación. Suma los grados de subida y los de bajada.
Línea recta: contar generaciones subiendo hasta el tronco
El artículo 918 CC ordena contar "tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor". En la recta "se sube únicamente hasta el tronco". De ahí el ejemplo literal de la norma: el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. El mismo cómputo funciona hacia abajo: el abuelo está a dos grados del nieto.
Línea colateral: subir al tronco común y volver a bajar
En la colateral, dice el mismo artículo 918, "se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación". Por eso el hermano dista dos grados del hermano (subo un grado al padre y bajo otro), tres del tío (subo dos al abuelo y bajo uno) y cuatro del primo hermano (subo dos al abuelo y bajo dos). No existe el primer grado en línea colateral, porque siempre hay que subir al menos una generación y bajar otra.
El artículo 919 CC, tras la Ley 30/1981, establece que "el cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias": el mismo sistema se aplica en Derecho civil, laboral, tributario y procesal. Y el artículo 920 define el doble vínculo como "el parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente"; es decir, los hermanos que comparten los dos progenitores, frente a los medio hermanos, que solo comparten uno. Su efecto práctico está en la sucesión intestada, y no es uniforme: los hermanos de doble vínculo toman doble porción que los medio hermanos (art. 949 CC), mientras que entre los demás parientes colaterales la sucesión se verifica "sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo" (art. 955 CC).
Tabla de grados de parentesco por consanguinidad
| Grado | Línea recta | Línea colateral |
|---|---|---|
| 1.º | Padres e hijos | No existe |
| 2.º | Abuelos y nietos | Hermanos |
| 3.º | Bisabuelos y biznietos | Tíos y sobrinos |
| 4.º | Tatarabuelos y tataranietos | Primos hermanos, tíos abuelos, sobrinos nietos |
Consanguinidad y afinidad: en qué se diferencian
La consanguinidad es el vínculo de sangre o jurídicamente equiparado: el artículo 108 CC dispone que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva "surten los mismos efectos". Es decir, un hijo adoptivo cuenta igual que uno biológico a efectos de grado.
La afinidad es el parentesco político: el que une a una persona con los parientes consanguíneos de su cónyuge. El Código Civil no contiene una regla propia de cómputo de la afinidad; la práctica administrativa y judicial aplica el mismo sistema del artículo 918, atribuyendo al pariente político el mismo grado que ese pariente tiene respecto del cónyuge.
- Primer grado por afinidad: suegros y suegras, yernos y nueras, e hijos del cónyuge (hijastros).
- Segundo grado por afinidad: cuñados y cuñadas (hermanos del cónyuge y cónyuges de los hermanos), abuelos del cónyuge y nietos del cónyuge.
- Tercer grado por afinidad: tíos y sobrinos del cónyuge (el "sobrino político").
- Cuarto grado por afinidad: primos hermanos del cónyuge.
El cónyuge, en cambio, no es pariente en grado alguno: la ley lo menciona de forma autónoma ("el cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado…"), precisamente porque no se le puede asignar un grado. Puede comprobarse en el propio texto del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, que enumera al cónyuge y a la pareja de hecho al margen de la escala de grados.
Para qué sirve el grado en la práctica
Herencias y sucesión sin testamento
El artículo 921 CC fija dos reglas capitales: "el pariente más próximo en grado excluye al más remoto", salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar, y "los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales", salvo lo dispuesto en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
Sin testamento heredan primero los descendientes, después los ascendientes, luego el cónyuge sobreviviente (art. 944 CC) y, en su defecto, los colaterales: hermanos e hijos de hermanos con preferencia (art. 946 CC) y después "los demás parientes […] en línea colateral hasta el cuarto grado" (art. 954 CC). Los parientes por afinidad no son llamados a la sucesión intestada. Tienes el orden completo, paso a paso, en nuestra guía sobre la herencia sin testamento; y si hay testamento, conviene repasar antes qué parte está reservada por ley a determinados familiares en la guía de la legítima en la herencia.
En alimentos, el artículo 143 CC solo obliga recíprocamente a cónyuges, ascendientes y descendientes; los hermanos "solo se deben los auxilios necesarios para la vida" cuando los necesiten por causa no imputable al alimentista, extendidos en su caso a los que precisen para su educación.
Permisos laborales retribuidos
El artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores usa el segundo grado como frontera:
- 5 días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y requiera su cuidado efectivo (art. 37.3.b).
- 2 días por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ampliables en 2 días más si hay desplazamiento (art. 37.3.b bis).
- 15 días naturales por matrimonio o registro de pareja de hecho (art. 37.3.a).
En el empleo público, el artículo 48.a) del Estatuto Básico del Empleado Público desdobla los plazos y los cuenta en días hábiles. Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario: 5 días hábiles si afecta al cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado (o a un conviviente que requiera su cuidado efectivo) y 4 días hábiles si el familiar es de segundo grado. Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar de primer grado, 3 días hábiles en la misma localidad y 5 en distinta; si el familiar es de segundo grado, 2 y 4 días hábiles respectivamente. Tanto en el ámbito laboral como en el público, la negociación colectiva y la normativa autonómica o local pueden mejorar estos mínimos, nunca reducirlos.
Cuando el permiso ordinario se queda corto, el grado vuelve a ser la llave de otras figuras: el permiso por cuidado de familiar por fuerza mayor y la excedencia por cuidado de familiares delimitan también por parentesco quién da derecho a solicitarlos.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La Ley 29/1987 agrupa a los herederos por grado en su artículo 20.2.a), con estas reducciones estatales (aplicables cuando la comunidad autónoma no haya regulado las suyas o cuando su normativa propia no resulte aplicable al sujeto pasivo, esto es, al heredero que paga el impuesto):
| Grupo | Parentesco | Reducción estatal | Coeficiente (art. 22, patrimonio 0–402.678,11 €) |
|---|---|---|---|
| I | Descendientes y adoptados menores de 21 años | 15.956,87 € + 3.990,72 € por año menos de 21 (máx. 47.858,59 €) | 1,0000 |
| II | Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes | 15.956,87 € | 1,0000 |
| III | Colaterales de 2.º y 3.er grado, ascendientes y descendientes por afinidad | 7.993,46 € | 1,5882 |
| IV | Colaterales de 4.º grado, grados más distantes y extraños | Sin reducción | 2,0000 |
El coeficiente del artículo 22 es un multiplicador: la cuota resultante se multiplica por él, de modo que cuanto más lejano es el parentesco, más se encarece el impuesto.
Conviene retener un detalle que sorprende a muchos herederos: los ascendientes y descendientes por afinidad (suegros, yernos y nueras, hijastros) están expresamente encuadrados en el Grupo III y no en el Grupo II, pese a ser parientes de primer grado.
Otro matiz muy litigado: los colaterales por afinidad de segundo y tercer grado (cuñados y sobrinos políticos) se encuadran en el Grupo III y no en el IV. Así lo resolvió el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 14 de julio de 2016, con el criterio de que "donde la ley no distingue no cabe distinguir", y precisando que la inclusión procede aunque haya fallecido la persona que servía de vínculo. Comprueba siempre la normativa autonómica: las comunidades pueden ampliar reducciones y bonificaciones por grupo. Si el reparto es entre colaterales, en la guía sobre cuánto cuesta una herencia entre hermanos verás cómo se traduce el grado en factura final.
Abstención, recusación e incompatibilidades
La abstención es el deber del juez o funcionario de apartarse por sí mismo de un asunto; la recusación, la facultad de la parte de pedir que se aparte. El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija como causa de abstención y recusación el vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal (causa 1.ª), y dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa (causa 2.ª).
En vía administrativa, el artículo 23.2.b) de la Ley 40/2015 usa un doble umbral: consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo con interesados, administradores de entidades o sociedades interesadas, asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento. Como incompatibilidad orgánica, el artículo 391 LOPJ impide que pertenezcan a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial magistrados unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o con parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; si existen varias secciones pueden integrarse en secciones distintas, pero no formar Sala juntos.
Ejemplo práctico
Una mujer fallece sin testamento. No tenía hijos ni nietos, sus padres y abuelos habían fallecido y no estaba casada. Sobreviven un hermano de doble vínculo, una sobrina (hija de otro hermano ya fallecido) y una prima hermana.
- El hermano está en segundo grado colateral: sube un grado al padre común y baja otro.
- La sobrina está en tercer grado, pero concurre como hija de hermano, supuesto al que el art. 946 CC da preferencia junto a los hermanos.
- La prima hermana está en cuarto grado: entra dentro del límite del art. 954 CC, pero queda excluida porque "el pariente más próximo en grado excluye al más remoto" (art. 921 CC).
Meses después, el cuñado de la fallecida —marido de su hermana— es hospitalizado. Su cuñada, que trabaja por cuenta ajena, cuenta el grado así: el hermano del cónyuge está en segundo grado colateral respecto de su cónyuge y ese mismo grado se le atribuye por afinidad. Al tratarse de un pariente de segundo grado por afinidad, le corresponden 5 días de permiso retribuido por hospitalización (art. 37.3.b ET), sin perjuicio de que su convenio colectivo mejore ese mínimo.
Guías relacionadas
- Herencia sin testamento: quién hereda y en qué orden
- La legítima en la herencia: qué parte reserva la ley
- Cuánto cuesta una herencia entre hermanos
- Permiso por cuidado de familiar: 8 días por fuerza mayor
- Excedencia por cuidado de familiares
Fuentes oficiales
- Código Civil, art. 915: la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 918: cómputo de grados en línea recta y colateral (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 919: el cómputo rige en todas las materias (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 920: doble vínculo (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 921: el pariente más próximo excluye al más remoto (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 944: sucesión del cónyuge antes que los colaterales (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 946: hermanos e hijos de hermanos con preferencia (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 949: doble porción de los hermanos de doble vínculo (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 954: sucesión intestada de colaterales hasta el cuarto grado (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 955: sucesión de colaterales sin preferencia por doble vínculo (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 956: sucesión del Estado a falta de parientes con derecho a heredar (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 143: obligación de alimentos entre parientes (BOE, texto consolidado)
- Código Civil, art. 108: equiparación de efectos de la filiación adoptiva (BOE, texto consolidado)
- Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 2/2015), art. 37.3: permisos retribuidos hasta el segundo grado (BOE, texto consolidado)
- Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015), art. 48.a): permisos de los funcionarios por grado (BOE, texto consolidado)
- Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 20: grupos de parentesco y reducciones estatales (BOE, texto consolidado)
- Ley 29/1987, art. 22: coeficientes multiplicadores por patrimonio preexistente y grupo (BOE, texto consolidado)
- Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, art. 219: causas de abstención y recusación (BOE, texto consolidado)
- Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, art. 391: incompatibilidad de magistrados en una misma Sala (BOE, texto consolidado)
- Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 23: motivos de abstención en vía administrativa (BOE, texto consolidado)
- Ley 10/2008, Libro IV del Código civil de Cataluña, art. 442-12: sucede la Generalidad a falta de parientes (BOE, texto consolidado)
- CGPJ (Poder Judicial): nota de prensa sobre la STS de 14 de julio de 2016, Sala Tercera — el sobrino político tiene derecho a la reducción del Grupo III en el Impuesto sobre Sucesiones
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