Qué es la legítima
En el Derecho civil común, la legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados herederos forzosos (art. 806). Esta guía se refiere al Código Civil común y no calcula automáticamente la legítima de Cataluña, Aragón, Baleares, Galicia, Navarra o País Vasco: la vecindad civil, la ley territorial aplicable y las disposiciones transitorias pueden cambiar el resultado.
Quiénes son legitimarios
El orden del art. 807 coloca primero a hijos y descendientes; a falta de ellos, a padres y ascendientes; y reconoce al cónyuge viudo en la forma y medida que establece el Código. Ser legitimario no significa recibir siempre una cuota en propiedad: el cónyuge suele tener un usufructo legal, mientras que la sucesión intestada puede llamarlo en propiedad en otros supuestos. La separación legal o de hecho y la reconciliación formalmente comunicada pueden ser decisivas.
Descendientes: dos tercios y tres porciones de cálculo
El art. 808 reserva a hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario. Una de esas dos partes puede usarse como mejora a favor de uno o varios hijos o descendientes; la tercera parte restante es de libre disposición. Por eso se suele trabajar con tercio de legítima estricta, tercio de mejora y tercio libre. La legítima estricta se distribuye entre los legitimarios que correspondan; la mejora exige respetar sus destinatarios legales.
El mismo artículo contiene una regla especial cuando uno o varios legitimarios están en situación de discapacidad: permite favorecerles con la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. Salvo disposición contraria del testador, lo recibido queda gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de quienes hayan visto afectada su legítima estricta, y el hijo beneficiado no puede disponer de esos bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa. No es una cuota adicional automática ni permite ignorar el resto de la situación familiar; la aplicación depende de que el testador haya usado esa facultad y de sus límites legales (art. 808).
Ascendientes y cónyuge viudo
A falta de hijos y descendientes, la legítima de padres o ascendientes es la mitad del haber, o una tercera parte si concurren con el cónyuge viudo del descendiente causante (art. 809). El art. 810 distribuye la legítima de padres y ascendientes por líneas y grados. Hay que comprobar si existen ambos progenitores, un solo progenitor o ascendientes de distinto grado.
El cónyuge no separado legalmente o de hecho que concurre con hijos o descendientes tiene el usufructo del tercio de mejora (art. 834). Si no hay descendientes y sí ascendientes, el usufructo es de la mitad (art. 837); si no hay descendientes ni ascendientes, de dos tercios (art. 838). La liquidación del régimen matrimonial y la sucesión son operaciones distintas. El usufructo puede satisfacerse por renta vitalicia, productos de bienes o capital, de mutuo acuerdo o por mandato judicial (art. 839). Si el cónyuge concurre con hijos solo del causante, puede exigir capital o lote, a elección de los hijos (art. 840). En la sucesión intestada del régimen común el cónyuge puede ser llamado en propiedad cuando faltan descendientes y ascendientes, pero esa regla no convierte su usufructo legitimario en una propiedad automática en todos los casos.
Cómo se calcula: relictum, deudas y donaciones
- Identifica los bienes y derechos que existían al fallecimiento y su valor razonable.
- Deduce deudas y cargas del causante, sin incluir las cargas impuestas en el propio testamento.
- Añade el valor de las donaciones computables conforme al art. 818. El art. 819 imputa las donaciones hechas a hijos a su legítima si no son mejora y las donaciones a extraños a la parte libre; si son inoficiosas, la reducción se rige por el art. 820.
- Sobre el caudal computable aplica las fracciones legales y revisa legados, donaciones, mejoras y derechos del cónyuge.
La palabra “donación” no resuelve por sí sola la imputación: hay que conocer a quién se donó, con qué título, el valor relevante y la ley territorial. Si había gananciales, primero se liquida la sociedad y solo el remanente neto del causante entra en el caudal hereditario.
Computación, imputación, colación y reducción no son sinónimos. El art. 1035 ordena al heredero forzoso que concurre con otros legitimarios traer a la masa ciertos bienes o valores recibidos en vida para computarlos en la regulación de legítimas y en la cuenta de partición. El art. 1036 admite dispensa expresa de colación o repudiación del donatario, pero conserva la reducción si la donación es inoficiosa. El art. 1041 excluye determinados gastos de la colación; eso tampoco resuelve por sí solo si una atribución invade la legítima.
Si una disposición testamentaria deja menos de lo que corresponde, el legitimario puede pedir el complemento; las disposiciones testamentarias inoficiosas o excesivas se reducen, a petición de los legitimarios, conforme al art. 817. La valoración, imputación y reducción dependen de los bienes, deudas, donaciones, títulos y prueba del caso.
El art. 822 distingue dos efectos. La donación o el legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual no se computa para las legítimas cuando el legitimario con discapacidad convivía allí con el causante al fallecer. Además, el derecho se atribuye por ministerio de la ley al legitimario con discapacidad que lo necesite y conviviera con el fallecido, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa o lo haya excluido expresamente. Es intransmisible y no constituye una atribución automática fuera de esas condiciones.
Ejemplo numérico sin redondeos ocultos
Supón un caudal neto de 300.000 € y 60.000 € de donaciones computables: la base ilustrativa sería 360.000 €. Dos tercios son 240.000 €; la legítima estricta de 120.000 € se repartiría entre tres hijos a 40.000 € por hijo, antes de comprobar imputaciones concretas. El tercio de mejora sería 120.000 € y el tercio libre, otros 120.000 €. Estas cifras muestran el método; no valoran universalmente las donaciones ni deciden si una atribución concreta debe imputarse, colacionarse o reducirse.
La renuncia o transacción sobre una legítima futura es nula conforme al art. 816; no es una vía para anticipar válidamente la pérdida de la legítima antes del fallecimiento.
Intangibilidad, preterición y desheredación
El art. 813 impide privar de la legítima fuera de los casos legales y limita gravámenes, condiciones y sustituciones, con las excepciones expresas. La preterición tiene efectos distintos según sea intencional o no intencional y según afecte a todos los descendientes (art. 814); no basta con afirmar que todo olvido anula el testamento.
La desheredación solo puede basarse en una causa legal (art. 848), debe constar en testamento con expresión de la causa (art. 849) y, si el desheredado la niega, los herederos deben probarla (art. 850). Una causa no expresada, no probada o ajena a las legales puede producir los efectos del art. 851. Para hijos y descendientes, el art. 853 menciona negar alimentos sin motivo legítimo y maltrato de obra o injuria grave de palabra; no se presenta aquí una categoría jurisprudencial adicional como resultado automático. Los descendientes del desheredado pueden ocupar su lugar en la legítima en los términos del art. 857.
Plazos para reclamar: no hay un reloj único
El Código Civil no fija en estos preceptos un plazo único para cualquier reclamación relacionada con la legítima. El art. 1964 establece cinco años para acciones personales sin plazo especial desde que pueda exigirse el cumplimiento; el art. 1969 fija, como regla de inicio cuando no haya disposición especial, el día en que pudieron ejercitarse. La acción de petición de herencia, la reducción de disposiciones, el complemento de legítima, la partición y las acciones territoriales pueden tener naturaleza, cómputo y excepciones diferentes. El art. 1973 prevé causas de interrupción de la prescripción. Antes de dejar pasar una fecha hay que identificar la acción y la vecindad civil.
Comprobación práctica
- Determina vecindad civil y régimen matrimonial.
- Haz inventario de bienes, deudas, donaciones y seguros con fechas y valores.
- Separa propiedad, usufructo, legítima estricta, mejora y libre disposición.
- Revisa testamento, posibles pretericiones y cualquier causa de desheredación con su prueba.
- Conserva documentos y fechas: fallecimiento, conocimiento, requerimientos y reclamaciones.
Fuentes oficiales y alcance
Esta guía ofrece el régimen común y no sustituye el análisis de un Derecho civil foral, una liquidación matrimonial o una acción concreta.
Base legal comprobada y alcance
Revisión editorial del 6 de octubre de 2026 para el Código Civil común. Se leyeron en el texto vigente seleccionado los arts. 806–810, 813–814, 815–822, 834–835, 837–840, 848–855, 857, 922–929, 1035–1036, 1041 y 1964, 1969 y 1973 del Código Civil. Se contrastaron pasajes operativos seleccionados de la publicación original del Código Civil de 1889 para las unidades históricas conservadas; las unidades adicionales se documentan en la captura vigente. No se afirma lectura íntegra de la ley completa. Se leyó la unidad original de la Ley 8/2021 que reformó el art. 808 y la unidad original de la Ley 42/2015 que dio la redacción vigente al art. 1964. La referencia territorial se limita al Derecho común: los Derechos civiles autonómicos requieren contraste propio.