El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) grava determinadas adquisiciones gratuitas de personas físicas: herencias y legados, donaciones y cantidades de seguros de vida cuando el beneficiario es distinto del contratante. La cuota no sale de una tabla única: dependen la operación, el parentesco, el patrimonio previo, la comunidad competente, la fecha y los requisitos de cada reducción.
En resumen
- El impuesto lo paga quien adquiere, en los supuestos de la ley; una sociedad puede quedar sometida a otro impuesto.
- En una adquisición por fallecimiento, el punto de conexión suele partir de la residencia habitual del causante; una donación de inmueble se conecta con su ubicación y una donación de otros bienes con la residencia del donatario.
- Las reducciones, tarifa, coeficientes y bonificaciones de la comunidad competente pueden mejorar o sustituir los parámetros estatales.
- Para una adquisición por causa de muerte, el plazo reglamentario ordinario es de seis meses desde el fallecimiento. La prórroga debe pedirse dentro de los cinco primeros meses y, si se concede, dura otro plazo igual y lleva intereses en los términos del reglamento.
Qué grava y quién debe declarar
La naturaleza del tributo y sus hechos imponibles están en los art. 1 LISD, art. 3 LISD y art. 5 LISD. El hecho imponible comprende adquisiciones mortis causa, donaciones o negocios gratuitos inter vivos y seguros de vida percibidos por el beneficiario cuando concurren las condiciones legales. En una herencia o legado el sujeto pasivo es el adquirente; en una donación, el donatario o favorecido; y en el seguro, el beneficiario. La calificación de una operación mixta, onerosa o realizada por una persona jurídica necesita su propio análisis.
Territorio: qué comunidad puede aplicar sus reglas
La cesión del impuesto no significa que toda España utilice el mismo cálculo. El art. 32 Ley 22/2009 conecta la adquisición mortis causa y el seguro acumulado a la herencia con el territorio donde el causante tenía su residencia habitual en la fecha del devengo; la donación de un inmueble se conecta con el lugar donde radica y la de otros bienes con la residencia habitual del donatario. Para residentes, el propio artículo remite al criterio de residencia del art. 28 Ley 22/2009, que para el ISD cuenta el mayor número de días del período de cinco años inmediatos anteriores y computa las ausencias temporales. No es una regla que exija cinco años de permanencia continua ni una autorización para elegir la comunidad más barata.
El régimen común estatal descrito aquí es una referencia de Derecho común. Cataluña, País Vasco, Navarra y otros territorios con Derecho civil o fiscal propio, además de las reglas específicas de no residentes, requieren identificar la norma competente antes de calcular. Incluso entre comunidades de régimen común pueden cambiar reducciones, tarifa, coeficientes, deducciones y bonificaciones.
Parámetros estatales de referencia para fallecimientos y seguros
El art. 20 LISD permite que las comunidades mejoren o sustituyan varias reglas estatales. La tabla siguiente es una referencia para adquisiciones mortis causa y, cuando la ley lo prevé, para cantidades de seguros de vida acumuladas a la herencia. No se traslada sin más a las donaciones: el propio artículo separa sus reglas y el apartado 20.5 parte de la donación o negocio gratuito inter vivos, el apartado 20.6 contiene un supuesto empresarial con condiciones propias y el 20.7 se refiere al patrimonio histórico o cultural, no a otra reducción empresarial. Hay que comprobar la norma autonómica del devengo antes de aplicar cualquier cifra.
| Grupo | Supuesto estatal | Reducción de parentesco |
|---|---|---|
| I | Descendientes y adoptados menores de 21 años | 15.956,87 €, más 3.990,72 € por cada año menor de 21, con máximo de 47.858,59 € |
| II | Descendientes y adoptados de 21 o más, cónyuge, ascendientes y adoptantes | 15.956,87 € |
| III | Colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes o descendientes por afinidad | 7.993,46 € |
| IV | Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños | Sin reducción estatal por parentesco |
Además, el artículo contempla reducciones por discapacidad de 47.858,59 € para un grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, y de 150.253,03 € para un grado igual o superior al 65 %, con independencia de la reducción de parentesco. La reducción de seguro de vida alcanza el 100 % con límite de 9.195,49 € en los parentescos que enumera la ley. No son exenciones generales: hay que comprobar el hecho imponible, el parentesco, la acreditación y las reglas autonómicas.
El artículo 20 también contempla, bajo requisitos, reducciones para determinados negocios o participaciones empresariales y para la vivienda habitual del causante. En el supuesto estatal comprobado, la empresa o participación puede tener una reducción del 95 % si se cumplen las condiciones de exención patrimonial y adquisición mortis causa por el cónyuge, descendientes o adoptados; el cónyuge sigue siendo elegible si concurre y se cumplen los demás requisitos. Si no existen descendientes ni adoptados, el precepto contempla subsidiariamente a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado. Debe mantenerse la adquisición durante diez años, salvo fallecimiento del adquirente dentro de ese plazo. La vivienda habitual puede tener el 95 % con un máximo de 122.606,47 € por sujeto pasivo, permanencia de diez años y adquisición por cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante durante los dos años anteriores; también opera la excepción legal por fallecimiento del adquirente. No se sustituye ese examen por el porcentaje: titularidad, actividad, adquisición, parentesco, mantenimiento, ayudas autonómicas y fecha son decisivos.
La reducción del seguro de vida, cuando procede, tiene el límite legal y es única por sujeto pasivo aunque existan varias pólizas; no es una exención general ni una reducción que se pueda trasladar a una donación. El parentesco, la designación, el devengo y la comunidad competente deben estar acreditados.
Valoración y deudas
Para la base, el art. 9 LISD toma como regla el valor de mercado y hace prevalecer el valor declarado si es superior. En inmuebles, el valor de referencia catastral del devengo opera cuando existe: si se declara uno mayor, prevalece el declarado; si no existe referencia o certificación, la base toma el mayor entre el valor declarado y el valor de mercado. La comprobación del valor de referencia se plantea al recurrir la liquidación o al rectificar la autoliquidación, no como una cifra automática para todos los bienes.
Las deudas del causante solo son deducibles en los términos del art. 13 LISD y con prueba suficiente. Quedan excluidas las deudas a favor de herederos o legatarios de parte alícuota y de sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, incluso si renuncian; sí contempla el precepto determinadas deudas tributarias y de Seguridad Social satisfechas por herederos, albaceas o administradores aunque se liquiden después del fallecimiento. No toda deuda, préstamo o gasto reduce la base.
No residentes y administración competente
La competencia administrativa y la norma aplicable son preguntas distintas. La información de la AEAT sobre no residentes identifica supuestos de gestión por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, entre ellos ciertas adquisiciones con causante o adquirente no residente y seguros. La disposición adicional segunda de la LISD permite, en los puntos de conexión que enumera, optar por normativa autonómica; esa opción no convierte la gestión estatal en una norma estatal única para todos. Para el beneficiario de un seguro que no sea heredero y cuyo seguro no se acumule a la herencia, la propia información distingue gestión estatal y aplicación de la normativa estatal. Hay que comprobar residencia, tipo de bien, fecha y si opera una regla foral o autonómica.
Tarifa, patrimonio previo y bonificaciones
La tarifa estatal de referencia del art. 21 LISD es progresiva: la tabla comprobada parte del 7,65 % y llega al 34 % en su tramo superior. El art. 22 LISD aplica un coeficiente según grupo de parentesco y patrimonio preexistente; en la escala estatal consultada va de 1,0000 a 2,4000. No basta afirmar que el pariente más lejano paga siempre el coeficiente máximo, porque también importa el patrimonio previo y la regulación autonómica.
El art. 48 Ley 22/2009 permite a las comunidades de régimen común regular reducciones, tarifa, cuantías y coeficientes de patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones, dentro de sus competencias. Por eso no es correcto prometer una bonificación del 99 % para todo familiar directo ni afirmar que la cuota será cero. La norma autonómica vigente a la fecha del devengo y sus requisitos son determinantes.
Cómo ordenar el cálculo
- Identifica el hecho imponible y la fecha de devengo. En una herencia, el art. 24 LISD fija el devengo el día del fallecimiento o la declaración firme de fallecimiento.
- Determina la comunidad competente y la normativa autonómica aplicable conforme a los puntos de conexión.
- Valora los bienes, derechos, cargas y deudas deducibles que correspondan. No confundas el valor civil de la partición con la base fiscal.
- Aplica las reducciones estatales y autonómicas que cumplan sus condiciones.
- Aplica la tarifa, el coeficiente, deducciones y bonificaciones de la normativa competente. El resultado requiere datos y documentos del caso; esta guía no inventa una cuota.
Ejemplo de referencia sin prometer una cuota
Una hija de 30 años recibe una adquisición hereditaria neta provisional de 250.000 €. En el parámetro estatal de referencia del Grupo II se restarían 15.956,87 € antes de aplicar, en su caso, otras reducciones. La base orientativa sería 234.043,13 €, pero no es la cuota ni siquiera necesariamente la base liquidable final: falta confirmar comunidad competente, deudas y cargas, bienes con reducción, patrimonio previo, tarifa, bonificaciones, fecha y documentación. El ejemplo sirve para mostrar por qué no debe usarse una bonificación genérica para cerrar el cálculo.
Cuándo se presenta
Para adquisiciones por causa de muerte, el art. 67 RISD fija seis meses desde el fallecimiento o desde la firmeza de la declaración de fallecimiento. En los demás supuestos del artículo, el plazo es de treinta días hábiles desde el día siguiente al acto o contrato. La forma de declaración o autoliquidación depende de la normativa y del servicio de la administración competente: el art. 31 LISD contempla declaración y autoliquidación y no autoriza a asumir que el mismo modelo o trámite sirve en todas partes.
El art. 68 RISD permite solicitar una prórroga por un plazo igual para adquisiciones por causa de muerte. Deben pedirla herederos, albaceas o administradores dentro de los cinco primeros meses, con la información que exige el precepto. Si no se notifica resolución en un mes se entiende concedida; no se concede si se solicita fuera de esos cinco meses. La prórroga empieza después del plazo de seis meses y lleva intereses de demora hasta la presentación en los términos del apartado 6. La denegación tiene reglas específicas sobre los días transcurridos y los intereses del apartado 5. En régimen estatal, el art. 87 RISD permite ingresar la autoliquidación dentro del plazo de presentación del art. 67 RISD o del plazo de prórroga concedido conforme al art. 68 RISD, con los intereses que correspondan a esa prórroga. Eso no convierte la deuda en un aplazamiento o fraccionamiento: el art. 90 RISD regula esa solicitud separadamente y remite a las normas de recaudación y a sus requisitos. La administración competente y el régimen autonómico pueden exigir otro trámite; hay que comprobar cómo coordinar la solicitud y el ingreso.
Lista de comprobación
- Fecha de fallecimiento o del negocio gratuito y documentos que la prueban.
- Vecindad civil y residencia habitual relevante; no confundas vecindad civil con el punto de conexión fiscal.
- Parentesco, discapacidad acreditada, seguros, vivienda o empresa y requisitos de permanencia.
- Inventario, valores, cargas y deudas, régimen matrimonial y donaciones previas que puedan afectar al cálculo.
- Comunidad competente, norma vigente en la fecha del devengo, canal de declaración y fecha límite.
Fuentes oficiales
- art. 1 LISD, art. 3 LISD, art. 5 LISD, art. 20 LISD, art. 21 LISD, art. 22 LISD, art. 24 LISD y art. 31 LISD de la Ley 29/1987.
- art. 28 Ley 22/2009, art. 32 Ley 22/2009 y art. 48 Ley 22/2009 de la Ley 22/2009.
- art. 67 RISD, art. 68 RISD, art. 87 RISD y art. 90 RISD del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991.
Base legal comprobada y alcance
Revisión editorial del 7 de octubre de 2026. Se leyeron en sus versiones vigentes los preceptos seleccionados de los arts. 1, 3, 5, 9, 13, 20, 21, 22, 24, 28 y 31 de la Ley 29/1987 del ISD, incluida su disposición adicional segunda; los arts. 28, 32 y 48 de la Ley 22/2009; y los arts. 67, 68, 87 y 90 del Real Decreto 1629/1991. Se leyó también la información específica de la AEAT para no residentes. En particular, el art. 87 RISD coordina el ingreso de la autoliquidación con el plazo de presentación o su prórroga y el art. 90 RISD separa el aplazamiento o fraccionamiento sujeto a las reglas de recaudación. Se contrastaron las unidades operativas equivalentes en las publicaciones originales seleccionadas de LISD, Ley 22/2009 y RISD; no se afirma lectura íntegra de los actos completos. La fiscalidad autonómica, foral, la gestión concreta de no residentes y los supuestos no incluidos necesitan contraste adicional.
Información orientativa; no sustituye la comprobación de la normativa autonómica, foral o del supuesto concreto.