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Derecho Mercantil

Depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil

Un mes desde que la junta aprueba las cuentas para depositarlas (art. 279 LSC). No hacerlo cierra la hoja registral y expone a multas de 1.200 a 60.000 €.

Actualizado: 20 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Los administradores de toda sociedad de capital deben presentar las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general (art. 279.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010). En un ejercicio que coincide con el año natural, eso significa junta hasta el 30 de junio y depósito hasta el 30 de julio. No hacerlo cierra la hoja registral de la sociedad (art. 282 LSC) y permite al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) imponer multas de 1.200 a 60.000 euros (art. 283 LSC).

Depositar las cuentas significa entregarlas al Registro para que queden archivadas y accesibles al público. La hoja registral es el expediente que el Registro Mercantil abre a cada sociedad y donde se inscriben sus actos: nombramientos, poderes, cambios de domicilio, capital. Cerrarla bloquea esas inscripciones, salvo la lista tasada de excepciones del art. 282.2 LSC (entre otras, el cese o dimisión de administradores y la revocación o renuncia de poderes, que sí siguen inscribiéndose).

En resumen

  • Plazo: un mes desde la aprobación de las cuentas por la junta (art. 279.1 LSC). El cómputo arranca en la fecha del acuerdo, no el 30 de junio, y se hace de fecha a fecha (art. 5.1 del Código Civil).
  • Calendario tipo (ejercicio = año natural): formulación hasta el 31 de marzo (art. 253.1 LSC), junta ordinaria hasta el 30 de junio (art. 164.1 LSC), depósito hasta el 30 de julio.
  • Documentos: certificación del acuerdo de aprobación y de aplicación del resultado, un ejemplar de las cuentas, informe de gestión e informe de auditoría cuando sean obligatorios.
  • Incumplir cierra el Registro: transcurrido un año desde el cierre del ejercicio sin depósito, el registrador no inscribe ningún documento de la sociedad, salvo las excepciones tasadas del art. 282.2 LSC —cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, revocación o renuncia de poderes, disolución y nombramiento de liquidadores, y asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa— (art. 282 LSC y art. 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
  • Sanción: multa a la sociedad de 1.200 a 60.000 euros, con el límite elevado a 300.000 euros por cada año de retraso si la facturación supera 6.000.000 de euros; prescribe a los tres años (art. 283 LSC).
  • Si el registrador rechaza el depósito: hay margen para subsanar, porque el asiento de presentación de las cuentas dura cinco meses (art. 43 RRM).

Quién está obligado y desde cuándo corre el plazo

La obligación recae sobre el órgano de administración de las sociedades de capital, que conforme al art. 1.1 LSC son la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. Si quieres el mapa completo de la norma que regula estas sociedades, tienes el detalle en nuestra guía de la Ley de Sociedades de Capital.

El art. 279.1 LSC dice literalmente que «los administradores de la sociedad presentarán» las cuentas. Es un deber propio de los administradores, no del asesor ni de la gestoría, aunque materialmente sea esta quien remita los ficheros. Ese matiz importa: el incumplimiento se imputa al órgano de administración, y conviene tenerlo presente junto al resto de la responsabilidad del administrador de una sociedad.

El plazo se cuenta desde la aprobación, no desde el 30 de junio

El art. 279.1 LSC fija el plazo «dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales». Es un error frecuente pensar que la fecha límite es siempre el 30 de julio: si la junta aprueba las cuentas el 15 de mayo, el depósito debe practicarse hasta el 15 de junio, porque los plazos fijados por meses «se computarán de fecha a fecha» (art. 5.1 del Código Civil). El 30 de julio solo es la fecha límite cuando la junta se celebra el 30 de junio, último día del plazo del art. 164.1 LSC.

Sociedades inactivas

Ni el art. 253 ni el art. 279 LSC contienen excepción alguna para las sociedades sin actividad. Mientras la sociedad exista y su hoja registral no esté cancelada, los administradores siguen obligados a formular, someter a aprobación y depositar las cuentas, aunque el balance refleje cifras mínimas. Lo mismo vale para una sociedad recién nacida: la obligación acompaña a la sociedad desde que existe, no desde que empieza a facturar, así que conviene contar con ella desde el momento de constituir la sociedad limitada.

Calendario habitual del depósito

Tres hitos encadenados. Formular es redactar y firmar las cuentas del ejercicio; aprobar es el acuerdo de la junta general ordinaria, la reunión anual de socios que examina la gestión y las cuentas; depositar es presentarlas en el Registro.

HitoPlazo legalEjercicio cerrado el 31/12/2025Norma
Formulación por los administradores3 meses desde el cierre del ejercicio31/03/2026Art. 253.1 LSC
Junta general ordinariaDentro de los seis primeros meses de cada ejercicio30/06/2026Art. 164.1 LSC
Depósito en el Registro Mercantil1 mes desde la aprobación30/07/2026 (si la junta fue el 30/06)Art. 279.1 LSC
Cierre registral por falta de depósitoTranscurrido un año desde el cierre del ejercicioDesde el 01/01/2027Art. 282 LSC y art. 378.1 RRM

Conviene retener dos matices. Primero, celebrar la junta fuera del plazo del art. 164.1 LSC no invalida sus acuerdos: la junta general ordinaria «será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo» (art. 164.2 LSC). Segundo, la aprobación tardía no «resetea» el reloj del cierre registral, que el art. 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996) vincula al transcurso de un año desde el cierre del ejercicio social.

Qué documentos hay que presentar

El art. 279 LSC y el art. 366 RRM concretan el contenido del depósito:

  • Solicitud firmada por el presentante (art. 366.1.1.º RRM).
  • Certificación del acuerdo del órgano social competente, con firmas legitimadas notarialmente —es decir, con un notario dando fe de que la firma es de quien dice ser—, que contenga la aprobación de las cuentas y la aplicación del resultado. Debe reunir las circunstancias del art. 112 RRM, indicar si las cuentas se han formulado de forma abreviada y con qué causa, y expresar, bajo fe del certificante, que las cuentas y el informe de gestión están firmados por todos los administradores, señalando la causa si falta alguna firma (art. 366.1.2.º RRM y art. 279.2 LSC).
  • Un ejemplar de cada una de las cuentas anuales (art. 366.1.3.º RRM), que conforme al art. 254.1 LSC comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, según el modelo (normal, abreviado o pymes) que corresponda.
  • Informe de gestión, cuando sea obligatorio, que incluirá cuando proceda el estado de información no financiera (arts. 253.1 y 279.1 LSC; art. 366.1.4.º RRM).
  • Informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal, o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil (art. 279.1 LSC). Debe estar firmado por los auditores, y acompañarse de la certificación de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas, que puede incluirse en la propia certificación de aprobación (art. 366.1.5.º y 7.º RRM).
  • Documento de declaración de identificación del titular real, introducido por la Orden JUS/319/2018 y mantenido en los modelos posteriores. Se presenta junto con las cuentas anuales individuales, aunque no forma parte de ellas. Según la propia Orden, no es una obligación general: solo deben cumplimentarlo las sociedades con titularidad real a favor de personas físicas, directa o indirectamente, de más del 25 % del capital social, y en ejercicios sucesivos únicamente si se han producido cambios en la titularidad real.
  • Ejemplar del documento sobre negocios con acciones propias, cuando la sociedad esté obligada a formularlo (art. 366.1.6.º RRM).

Modelos oficiales aplicables

Los modelos oficiales se vienen modificando cada año. Los actualmente aplicables resultan de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 19 de mayo de 2026 (BOE-A-2026-11581 para cuentas individuales y BOE-A-2026-11582 para consolidadas, ambas publicadas el 29 de mayo de 2026), que modifican los modelos aprobados por la Resolución de 26 de mayo de 2025. Los tres cambios son: eliminar toda referencia al CNAE 2009 y mantener el CNAE-2025 (Real Decreto 10/2025); adaptar la nota 12 de la memoria individual al impuesto complementario de la Ley 7/2024; e incorporar al modelo normal el modelo normalizado del informe de información por países (con un nuevo box en la solicitud de presentación). Su uso es obligatorio «para las cuentas anuales formuladas y aprobadas por los sujetos obligados, que sean presentadas en el Registro Mercantil para su depósito con posterioridad a la publicación de esta resolución».

La misma resolución añade un dato en la certificación: los administradores deben hacer constar en la certificación de aprobación de las cuentas anuales el uso de la previsión de reformulación de cuentas anuales contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril.

Presentación telemática y calificación registral

El depósito puede practicarse por vía telemática: los ficheros se generan con los formatos electrónicos oficiales asociados a los modelos aprobados por la DGSJFP y se remiten firmados electrónicamente a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, sin necesidad de acudir a la ventanilla del Registro. Conviene saber que el art. 366.2 RRM, redactado en 1996 y no actualizado, sigue refiriéndose al depósito de los documentos contables «en soporte magnético» previa autorización de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado: como recuerda la DGSJFP, en desarrollo de esa habilitación se dictaron las Instrucciones de 26 de mayo y de 30 de diciembre de 1999 y la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, que son las que regulan la presentación en soporte distinto del papel.

Recibida la presentación, el registrador la califica: examina el contenido antes de practicar el depósito. Lo hace dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación y comprueba si los documentos son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas (art. 280.1 LSC). Si no aprecia defectos, tiene por efectuado el depósito y practica el asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja de la sociedad. El Registro Mercantil debe conservar los documentos depositados durante seis años (art. 280.2 LSC).

El asiento de presentación es la anotación que acredita que los documentos han entrado en el Registro y fija la fecha de entrada. En las cuentas anuales tiene una vigencia de cinco meses, frente a los dos meses del asiento de presentación ordinario (art. 43 RRM): ese es el margen real para subsanar.

El defecto más repetido: la firma electrónica que no se puede validar

La validación de la firma electrónica es un motivo de rechazo recurrente, sobre el que la DGSJFP ha tenido que pronunciarse de forma reiterada. La Resolución de la DGSJFP de 21 de enero de 2026 (BOE-A-2026-11126), dictada en un recurso contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería sobre el depósito del ejercicio 2024, desestimó el recurso y confirmó la calificación: «La falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta», porque sin validación «resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro». La subsanación pasa por «generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello». El centro directivo subraya que no se cuestiona la validez del certificado digital, sino la imposibilidad de validarlo, y remite a sus Resoluciones de 1 de febrero de 2022, 9 de mayo de 2023 y 15 de enero de 2024 sobre supuestos sustancialmente idénticos.

Consecuencias de no depositar: cierre registral y multas

Cierre de la hoja registral (art. 282 LSC)

El incumplimiento del deber de depósito da lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. El art. 378.1 RRM concreta el momento: transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin haberse practicado el depósito, el registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad hasta que aquel se practique.

Quedan exceptuados los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, la revocación o renuncia de poderes, la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores, así como los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa (art. 282.2 LSC y art. 378.1 RRM, que recogen la misma lista). Ojo: la lista literal cubre el cese, pero no el nombramiento de quien haya de sustituir al administrador cesado. Tampoco figuran en ella las operaciones societarias más habituales, así que una ampliación o reducción de capital social acordada con la hoja cerrada no podrá inscribirse hasta que se practique el depósito pendiente.

El depósito es además encadenado. La Resolución de la DGSJFP de 19 de enero de 2026 (BOE-A-2026-11115) confirmó la suspensión del depósito de las cuentas de 2024 de una sociedad porque seguían sin depositarse las de 2023, y razonó que «la norma expuesta no discrimina cual es la causa por la que no se ha llevado a cabo el depósito de las cuentas y, en consecuencia, tampoco lo puede hacer esta Dirección General»: la sociedad alegaba imposibilidad material y fuerza mayor por el cierre de su antigua gestoría, y aun así el recurso fue desestimado. La única salida que reconoce la resolución es depositar las cuentas pendientes o acreditar que no procede el cierre en los términos del art. 378.5 RRM.

Este cierre no debe confundirse con el derivado de la baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Tributaria (art. 119 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades), que responde a causas fiscales distintas: la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de sus débitos tributarios con la Hacienda Pública del Estado, o la falta de presentación de la declaración del impuesto durante tres períodos impositivos consecutivos.

Multas del ICAC (art. 283 LSC)

La multa la impone el ICAC a la sociedad, aunque el incumplimiento sea del órgano de administración (art. 283.1 LSC).

ConceptoRégimen
Horquilla generalDe 1.200 a 60.000 euros
Facturación anual de la sociedad o grupo superior a 6.000.000 €El límite de la multa para cada año de retraso se eleva a 300.000 euros
Criterio de graduaciónDimensión de la sociedad: importe total de las partidas del activo y cifra de ventas, referidos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Si no se dispone de esos datos, se atiende a la cifra de capital social
Depósito anterior al inicio del expedienteSanción en su grado mínimo y reducida en un 50 %
Prescripción de la infracciónTres años

Los expedientes se inician de oficio. El art. 371 RRM establece el circuito: dentro del primer mes de cada año los registradores mercantiles remiten a la Dirección General una relación alfabética de las sociedades que no cumplieron la obligación de depósito durante el año anterior, y dentro del segundo mes la Dirección General traslada esas listas al ICAC «para la incoación del correspondiente expediente sancionador». Cualquier persona puede además poner los hechos en conocimiento de la Administración mediante denuncia (art. 62.1 de la Ley 39/2015), si bien «la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento» (art. 62.5).

Hay un efecto adicional poco conocido: el texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020) establece que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría debiendo hacerlo o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente (art. 444.3.º). Es una presunción que admite prueba en contrario, no una calificación automática.

Cómo subsanar defectos y levantar el cierre

Si el registrador aprecia defectos, extiende nota de calificación motivada y no practica el depósito. A partir de ahí caben tres caminos:

  • Subsanar y volver a presentar: es la vía habitual. Basta corregir el defecto señalado y presentar de nuevo dentro de la vigencia del asiento de presentación (cinco meses, art. 43 RRM). Los defectos que aparecen en las resoluciones recientes son buena muestra de lo que suele fallar: firma electrónica no validable, falta de aportación de la certificación del acuerdo de aprobación, omisión del Identificador Registral Único de la Sociedad (IRUS) en la hoja de datos generales —exigido desde la Resolución de 26 de mayo de 2025— o incorporación indebida de datos personales al envío telemático.
  • Recurrir ante la DGSJFP: el régimen del recurso contra la calificación previsto en la Ley Hipotecaria se aplica al Registro Mercantil por remisión de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001. El plazo de interposición «será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación» (art. 326 de la Ley Hipotecaria; el recurso se regula en los arts. 324 y siguientes). La resolución de la DGSJFP es a su vez recurrible mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación y por los trámites del juicio verbal (art. 328 LH). Interpuesto el recurso contra la suspensión o denegación del depósito, queda en suspenso la vigencia del asiento de presentación hasta el día en que recaiga la resolución definitiva, con el efecto del art. 378.2 RRM: el cierre registral provisional solo se practicará cuando ese asiento caduque (art. 378.3 RRM).
  • Depositar los ejercicios pendientes: el cierre persiste hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes (art. 378.7 RRM). Si hay varios ejercicios sin depositar, deben regularizarse todos los afectados, porque no cabe depositar las de un ejercicio sin haber depositado antes las anteriores.

Existe además una salida cuando las cuentas no se han aprobado. El art. 378.5 RRM permite evitar el cierre acreditando esa circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas —o copia autorizada del acta notarial de la junta general en la que conste la no aprobación— en la que se exprese la causa de la falta de aprobación, presentada en el Registro antes de que finalice el plazo del apartado primero. La permanencia de esa situación debe justificarse cada seis meses por alguno de dichos medios, y esas certificaciones y actas se inscriben y publican en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». El art. 378.7 RRM permite levantar el cierre acreditando en cualquier momento la falta de aprobación en esa misma forma. En todos estos casos subsiste la obligación de depositar las cuentas de los ejercicios posteriores (art. 378.6 RRM).

Qué ocurre después del depósito: publicidad

Una vez depositadas, las cuentas son públicas: «cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados» (art. 281 LSC, en la redacción dada por la Ley 25/2011). Los actos societarios que el Registro publica lo hacen a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», cuya información recopilan también buscadores mercantiles como OpenMercantil.

Y si la propia sociedad publica los documentos depositados, deberá indicar si la publicación es íntegra o abreviada: en el primer caso ha de reproducir fielmente el texto depositado, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores; en el segundo basta referirse a la oficina del Registro Mercantil donde se depositaron, pudiendo omitirse el informe de auditoría pero indicando si se emitió con reservas o no (art. 284 LSC).

Ejemplo práctico

Este es un recorrido típico, del tipo que nuestro equipo de trabajo ve con frecuencia en las consultas sobre depósito de cuentas.

Una sociedad limitada con ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2025 formula sus cuentas el 20 de marzo de 2026 y las aprueba en junta el 12 de mayo de 2026. Su plazo de depósito no vence el 30 de julio: vence el 12 de junio de 2026, un mes de fecha a fecha desde la aprobación (art. 279.1 LSC y art. 5.1 del Código Civil). Adelantar la junta adelanta el vencimiento.

La presentación telemática se hace el 10 de junio, en plazo. Días después llega la nota de calificación: la firma electrónica del certificado del acuerdo de aprobación no se ha podido validar. El depósito queda suspendido, pero el asiento de presentación sigue vivo cinco meses (art. 43 RRM), así que hay margen. La sociedad genera de nuevo el certificado con una firma electrónica validable —o lo aporta en papel, con firma manuscrita de quien está legitimado según el Registro— y vuelve a presentarlo dentro de esa vigencia, que es exactamente la vía de subsanación que describe la Resolución de la DGSJFP de 21 de enero de 2026.

Si no hubiera reaccionado, el escenario sería otro: al llegar el 1 de enero de 2027, cumplido un año desde el cierre del ejercicio, la hoja registral se cierra (art. 282 LSC y art. 378.1 RRM) y la sociedad pasa a figurar en la relación que los registradores remiten cada año para el expediente sancionador del ICAC (art. 371 RRM).

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la fecha límite exacta para depositar las cuentas anuales?

Un mes desde la aprobación por la junta (art. 279.1 LSC), computado de fecha a fecha (art. 5.1 del Código Civil). Para ejercicios coincidentes con el año natural, si la junta se celebra el 30 de junio, el depósito vence el 30 de julio. Si la junta se adelanta, el plazo también se adelanta.

¿Qué pasa si presento las cuentas fuera de plazo?

El depósito sigue siendo posible y es lo primero que hay que hacer: si se practica antes de la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impone en su grado mínimo y reducida en un 50 % (art. 283.3 LSC). Además, depositar levanta el cierre registral.

¿Cuánto puede costar la multa por no depositar las cuentas?

Entre 1.200 y 60.000 euros con carácter general, y el límite se eleva a 300.000 euros por cada año de retraso si la sociedad o el grupo tiene un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros. La multa se impone a la sociedad y se gradúa según el importe total de las partidas del activo y la cifra de ventas del último ejercicio declarado a la Administración tributaria (art. 283 LSC).

¿Puedo inscribir un cambio de administrador si tengo cuentas sin depositar?

Con la hoja cerrada solo se inscriben los títulos exceptuados por el art. 282.2 LSC y el art. 378.1 RRM: cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, revocación o renuncia de poderes, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores, y asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. El nombramiento del nuevo administrador no figura en esa lista y quedará bloqueado hasta que se practique el depósito.

¿Puedo depositar las cuentas de un ejercicio si no deposité las del anterior?

No. La DGSJFP lo confirmó en su Resolución de 19 de enero de 2026: presentadas las cuentas de 2024 con las de 2023 sin depositar, procede suspender el depósito, y la norma «no discrimina cual es la causa» del incumplimiento, de modo que ni siquiera una imposibilidad material sobrevenida lo evita. Hay que regularizar los ejercicios pendientes o acreditar la falta de aprobación conforme al art. 378.5 RRM.

¿Y si la junta no aprobó las cuentas?

No hay obligación de depositar unas cuentas no aprobadas, pero sí de acreditarlo. Debe presentarse certificación del órgano de administración con firmas legitimadas —o copia autorizada del acta notarial de la junta— expresando la causa, antes de que finalice el plazo del art. 378.1 RRM, y renovar esa justificación cada seis meses (art. 378.5 RRM). Sin esa acreditación, el cierre registral opera igualmente.

¿Tiene que depositar cuentas una sociedad sin actividad?

Sí. Ni el art. 253 ni el art. 279 LSC prevén excepción para las sociedades inactivas. Mientras la sociedad exista y su hoja registral no esté cancelada, los administradores deben formular, aprobar y depositar las cuentas, aunque el balance refleje cifras mínimas.

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Fuentes oficiales

Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto. Si tienes cuentas pendientes, la hoja registral cerrada o una nota de calificación que no sabes cómo subsanar, puedes consultar tu caso con nosotros.

Preguntas frecuentes

Un mes desde la aprobación por la junta (art. 279.1 LSC), computado de fecha a fecha (art. 5.1 del Código Civil). Para ejercicios coincidentes con el año natural, si la junta se celebra el 30 de junio, el depósito vence el 30 de julio. Si la junta se adelanta, el plazo también se adelanta.
El depósito sigue siendo posible y es lo primero que hay que hacer: si se practica antes de la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impone en su grado mínimo y reducida en un 50 % (art. 283.3 LSC). Además, depositar levanta el cierre registral.
Entre 1.200 y 60.000 euros con carácter general, y el límite se eleva a 300.000 euros por cada año de retraso si la sociedad o el grupo tiene un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros. La multa se impone a la sociedad y se gradúa según el importe total de las partidas del activo y la cifra de ventas del último ejercicio declarado a la Administración tributaria (art. 283 LSC).
Con la hoja cerrada solo se inscriben los títulos exceptuados por el art. 282.2 LSC y el art. 378.1 RRM: cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, revocación o renuncia de poderes, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores, y asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. El nombramiento del nuevo administrador no figura en esa lista y quedará bloqueado hasta que se practique el depósito.
No. La DGSJFP lo confirmó en su Resolución de 19 de enero de 2026: presentadas las cuentas de 2024 con las de 2023 sin depositar, procede suspender el depósito, y la norma «no discrimina cual es la causa» del incumplimiento, de modo que ni siquiera una imposibilidad material sobrevenida lo evita. Hay que regularizar los ejercicios pendientes o acreditar la falta de aprobación conforme al art. 378.5 RRM.
No hay obligación de depositar unas cuentas no aprobadas, pero sí de acreditarlo. Debe presentarse certificación del órgano de administración con firmas legitimadas —o copia autorizada del acta notarial de la junta— expresando la causa, antes de que finalice el plazo del art. 378.1 RRM, y renovar esa justificación cada seis meses (art. 378.5 RRM). Sin esa acreditación, el cierre registral opera igualmente.
Sí. Ni el art. 253 ni el art. 279 LSC prevén excepción para las sociedades inactivas. Mientras la sociedad exista y su hoja registral no esté cancelada, los administradores deben formular, aprobar y depositar las cuentas, aunque el balance refleje cifras mínimas.

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