La declaración de herederos abintestato es el documento que fija quiénes heredan cuando una persona fallece sin testamento válido. Desde la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se tramita siempre ante notario, mediante un acta de notoriedad regulada en los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, también cuando los llamados son parientes colaterales. Sin ella no puede formalizarse la aceptación y partición de la herencia ni inscribirse un inmueble en el Registro de la Propiedad.
En resumen
- Qué es: un acta notarial de notoriedad que fija quiénes heredan cuando no hay testamento (arts. 55 y 56 de la Ley del Notariado).
- Quién la pide: descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, y parientes colaterales (art. 55.1 LN). Ojo: estar legitimado para promover el acta no equivale a heredar; el Código Civil solo llama al cónyuge, no a la pareja de hecho.
- Notario competente: el del último domicilio o residencia habitual del causante, el del lugar donde esté la mayor parte de su patrimonio o el del fallecimiento, a elección del solicitante (art. 55.1 LN).
- Plazo clave: el acta no se cierra hasta transcurridos 20 días hábiles desde el requerimiento (art. 56.3 LN). Solo si hay interesados cuya identidad o domicilio se ignora se publica anuncio y se abre un mes de alegaciones (art. 56.2 LN).
- Documentos: certificado de defunción, certificado de últimas voluntades (modelo 790, tasa 006), acreditación del parentesco, DNI y dos testigos.
- Cuánto cuesta: el arancel notarial trata el acta como documento sin cuantía y la tarifa por ese concepto es de 36,060726 €, a los que se suman folios de matriz, copias, diligencias y el 21 % de IVA (RD 1426/1989).
Qué es la declaración de herederos y cuándo hace falta
Antes de entrar en materia, tres términos que se repiten en todo el trámite:
- Causante: la persona fallecida cuya herencia se reparte.
- Abintestato: «sin testamento». La sucesión abintestato o intestada es la que ordena directamente la ley.
- Acta de notoriedad: documento público en el que el notario, tras practicar pruebas, declara notorios unos hechos. Aquí, quiénes son los herederos.
Si hay testamento, ese testamento es el título de la sucesión. Si no lo hay, la ley lo suple: el artículo 913 del Código Civil establece que «a falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado». Pero la ley no da nombres y apellidos. Por eso hace falta un documento público que identifique a esas personas concretas. Es el paso inicial de cualquier herencia sin testamento.
Su valor práctico es total. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria reconoce como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, «el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Sin acta no hay inscripción registral. Y, en la práctica, tampoco se despachan las gestiones ante bancos o ante la Dirección General de Tráfico sin acreditar antes la condición de heredero.
Casos en que se abre la sucesión intestada
El artículo 912 del Código Civil enumera cuándo tiene lugar la sucesión legítima:
- Fallecimiento sin testamento, con testamento nulo o que perdió después su validez.
- Testamento que no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o que no dispone de todos los que corresponden al testador: la sucesión intestada alcanza solo a los bienes no dispuestos.
- Falta la condición puesta a la institución de heredero, el heredero muere antes que el testador o repudia sin sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
- El heredero instituido es incapaz de suceder.
Quién puede promoverla y qué notario es competente
El artículo 55.1 de la Ley del Notariado legitima a «quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida» y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales. Además, el acta «se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario» (art. 55.2 LN).
Conviene no confundir legitimación con derecho hereditario. Que el artículo 55.1 mencione a la pareja de hecho responde a que varios derechos civiles autonómicos sí la llaman a la sucesión intestada. En el Código Civil común, en cambio, el llamamiento del artículo 944 es exclusivamente para el cónyuge sobreviviente.
La competencia es alternativa. El solicitante elige entre estos notarios, siempre que estén en España:
- El del último domicilio o residencia habitual del causante.
- El del lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio.
- El del lugar del fallecimiento.
También cabe un notario de un distrito colindante y, en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente.
El cambio que introdujo la Ley 15/2015
Antes de la reforma convivían dos vías. La redacción entonces vigente del artículo 14 de la Ley Hipotecaria reconocía como título sucesorio «la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»: junto al acta notarial existía una declaración judicial. La Ley 15/2015 unificó el sistema. Derogó, entre otros preceptos, los artículos 977 a 1000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (disposición derogatoria única), incorporó por su disposición final undécima los artículos 55 y 56 a la Ley del Notariado —cuyo artículo 55.1 menciona expresamente a los «parientes colaterales»— y, por su disposición final duodécima, dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Ese artículo 14, no obstante, recibió pocas semanas después su redacción vigente —la que se cita más arriba— de la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que precisó la remisión al capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y está en vigor desde el 20 de agosto de 2015. La Ley 15/2015 se publicó en el BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015, y su disposición final vigésima primera fijó la entrada en vigor a los veinte días, sin incluir estos preceptos entre sus excepciones: desde el 23 de julio de 2015 todos los supuestos, colaterales incluidos, se tramitan ante notario.
Documentación necesaria y los dos testigos
El artículo 56.1 de la Ley del Notariado exige designar e identificar a las personas que el requirente considere llamadas a la herencia y acompañar los documentos que acrediten su parentesco con el fallecido, así como la identidad y el domicilio del causante. En la práctica se lleva a la notaría lo siguiente:
- Certificado literal de defunción del Registro Civil.
- Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, que acredita si el causante otorgó o no testamento. Se solicita con el modelo 790, tasa 006, y «la solicitud no podrá presentarse hasta transcurridos 15 días hábiles desde la fecha del fallecimiento», según la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
- Acreditación del parentesco: certificaciones de nacimiento y matrimonio del Registro Civil y, si se conserva, libro de familia.
- DNI del causante, del requirente y de los designados herederos.
- Dos testigos: en el acta debe constar «al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende» (art. 56.2 LN). Pueden ser parientes del fallecido, por consanguinidad o afinidad, «cuando no tengan interés directo en la sucesión».
El requirente, además, debe aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se funda el acta. Y debe ofrecer información testifical de que el causante falleció sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos (art. 56.1 LN).
El libro de familia ya no se expide
La regla está en la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en la redacción dada por la Ley 6/2021, de 28 de abril: «A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán Libros de Familia», y los expedidos antes «seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957». Como esa ley entró en vigor el 30 de abril de 2021, desde entonces el parentesco se acredita con certificaciones del Registro Civil.
Junto a la prueba testifical, el artículo 56.2 LN obliga al notario a practicar, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que estime oportunas «y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable». La vecindad civil —la condición que determina qué legislación civil española se aplica a una persona— es determinante aquí. El artículo 9.8 del Código Civil somete la sucesión por causa de muerte a «la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento» y, cuando el conflicto se plantea entre las distintas legislaciones civiles españolas, «será ley personal la determinada por la vecindad civil» (art. 16.1.1.ª CC). En Cataluña, Aragón, Navarra, Galicia, País Vasco y Baleares el orden de llamamiento puede diferir del Código Civil.
Plazos: los 20 días hábiles y el mes de alegaciones
Aquí está el error más extendido: los 20 días hábiles no son un periodo de exposición pública obligatorio. El artículo 56.3 LN dispone que, «ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio», el notario hará constar su juicio de conjunto. Los anuncios en el BOE y en los tablones municipales solo proceden cuando el notario no logra averiguar la identidad o el domicilio de algún interesado (art. 56.2 LN).
| Plazo | Cuándo se aplica | Norma |
|---|---|---|
| 15 días hábiles | Espera mínima desde el fallecimiento para pedir el certificado de últimas voluntades | Sede electrónica del Ministerio de Justicia |
| 20 días hábiles | Desde el requerimiento inicial, antes de que el notario emita su juicio y cierre el acta | Art. 56.3 LN |
| 1 mes de alegaciones | Solo si se publicó anuncio por interesados cuya identidad o domicilio se ignora | Art. 56.2 LN |
| 2 meses | Desde que se citó a los interesados sin que nadie comparezca (o si los que reclaman son declarados sin derecho): el acta se remite a la Delegación de Economía y Hacienda | Art. 56.4 LN |
| 6 meses, prorrogables 6 más | Impuesto sobre Sucesiones desde el fallecimiento; la prórroga se pide en los cinco primeros meses y devenga intereses de demora | Arts. 67.1.a) y 68 RD 1629/1991 |
Cuánto cuesta una declaración de herederos
Los honorarios notariales no son libres: los fija el arancel del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre. La norma tercera de su anexo II considera instrumentos sin cuantía aquellos «en que ésta no se determine ni fuere determinable, y aquéllos otros en que, aun expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento», e incluye en ese grupo «las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas». Es el caso del acta de declaración de herederos, cuyo objeto inmediato no es el valor de los bienes: la matriz no se calcula sobre el caudal de la herencia. Estas son las partidas de la factura, más el 21 % de IVA (art. 90.Uno de la Ley 37/1992):
| Concepto | Importe | Fuente |
|---|---|---|
| Actas (documento sin cuantía) | 36,060726 € | Anexo I, núm. 1.1.c) RD 1426/1989 |
| Folios de matriz, a partir del quinto inclusive | 3,005061 € por cara escrita | Anexo I, núm. 7 |
| Copias autorizadas | 3,005061 € por folio (mitad desde el duodécimo) | Anexo I, núm. 4.1 |
| Copias simples | 0,601012 € por folio | Anexo I, núm. 4.2 |
| Diligencias puestas en el documento | 3,005061 € cada una | Anexo I, núm. 6.2 |
| Certificado de últimas voluntades | Tasa 006 del modelo 790 (importe vigente en la sede del Ministerio de Justicia) | Ministerio de Justicia |
Dos avisos útiles. El primero: la rebaja del 5 % de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010 se aplica, según su propio texto, «en operaciones de cuantía» y a los derechos del número 2.1 del arancel de los notarios, de modo que no alcanza a un acta sin cuantía. El segundo: el importe final depende de los folios, copias y diligencias, así que conviene pedir presupuesto. Con todo, el acta es una fracción menor del coste de la herencia: la partida relevante es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Puede ver el desglose ampliado en nuestras guías sobre cuánto cuesta una declaración de herederos y sobre cuánto cuesta un acta de notoriedad.
El orden de llamamiento del Código Civil
Rige el artículo 921: «en las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar».
| Orden | Quién hereda | Artículo |
|---|---|---|
| 1.º | Descendientes: hijos por derecho propio; descendientes de un hijo premuerto, por derecho de representación | Arts. 930, 931 y 934 |
| 2.º | Ascendientes, a falta de hijos y descendientes | Art. 935 |
| 3.º | Cónyuge viudo: «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto» | Art. 944 |
| 4.º | Hermanos e hijos de hermanos, con preferencia sobre los demás colaterales; los sobrinos que concurren con hermanos heredan por estirpes | Arts. 946 y 948 |
| 5.º | Restantes colaterales hasta el cuarto grado (tíos, sobrinos nietos, primos hermanos), sin distinción de líneas ni preferencia por doble vínculo | Arts. 954 y 955 |
| 6.º | El Estado, previa declaración administrativa de heredero | Arts. 956 y 958 |
Dos matices. El llamamiento al cónyuge decae «si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho» (art. 945). Y aunque no herede en propiedad por concurrir con hijos o padres, el cónyuge sigue siendo heredero forzoso (art. 807.3) y conserva su usufructo legal: el tercio de mejora con descendientes (art. 834) y la mitad de la herencia con ascendientes (art. 837).
Más allá del cuarto grado no se hereda abintestato (art. 954). Si no queda nadie, el acta se remite a la Delegación de Economía y Hacienda y el Estado hereda: realizada la liquidación del caudal, la cantidad resultante se ingresa en el Tesoro Público y dos terceras partes se destinan a fines de interés social (art. 956), previa declaración administrativa de heredero (art. 958). La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero de 2024 (BOE núm. 60, de 8 de marzo de 2024), sobre esa declaración administrativa, estimó el recurso y revocó la calificación registral, y precisó que la constatación de herederos «en ningún caso puede entenderse como la obligación por parte de la Administración de probar un hecho negativo, como es la inexistencia de alguien, sino como el resultado del cumplimiento de los trámites previstos en la ley» sin que de ellos resulte un heredero con mejor derecho que el del Estado.
Ejemplo práctico
Una persona fallece sin haber otorgado testamento. Era viuda, no tuvo hijos y sus padres habían fallecido antes. Le sobreviven dos hermanos y dos sobrinos, hijos de un tercer hermano premuerto. Así avanza el trámite:
- Espera inicial. Uno de los hermanos pide el certificado literal de defunción. Para el certificado de últimas voluntades debe esperar: la solicitud no se admite hasta transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, según la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Lo tramita con el modelo 790, tasa 006.
- Elección de notaría. El certificado confirma que no hay testamento. El hermano acude al notario del último domicilio de la fallecida, una de las tres opciones del artículo 55.1 LN.
- Requerimiento y pruebas. Aporta su DNI y el de los designados, y las certificaciones de nacimiento y matrimonio del Registro Civil que prueban el parentesco (el libro de familia ya no se expide desde el 30 de abril de 2021). Comparecen dos testigos, vecinos de toda la vida sin interés en la sucesión, que aseveran los hechos (art. 56.2 LN).
- Cierre del acta. Todos los interesados están identificados y localizados, así que no hay anuncio ni mes de alegaciones. El notario no puede emitir su juicio antes de que pasen 20 días hábiles desde el requerimiento inicial (art. 56.3 LN).
- Resultado. Declara herederos a los dos hermanos y a los dos sobrinos. Estos últimos concurren con hermanos, de modo que heredan por estirpes: entre los dos reciben la parte que habría correspondido a su padre (arts. 946 y 948 CC).
- Factura y siguiente paso. La minuta suma el acta como documento sin cuantía (36,060726 €), los folios de matriz a partir del quinto, las copias y las diligencias, más el 21 % de IVA. Con el acta en la mano, la familia otorga la escritura de partición y liquida el Impuesto sobre Sucesiones dentro de los seis meses desde el fallecimiento.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la declaración de herederos?
Un acta notarial de notoriedad que declara qué parientes del fallecido son sus herederos abintestato cuando no dejó testamento, «expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia» (art. 56.3 LN). Equivale al testamento como título sucesorio a efectos registrales (art. 14 Ley Hipotecaria).
¿Cuánto cuesta una declaración de herederos?
Los honorarios están tasados por el Real Decreto 1426/1989: 36,060726 € por el acta como documento sin cuantía, más 3,005061 € por cara de folio de matriz a partir del quinto, 3,005061 € por folio de copia autorizada, 0,601012 € por folio de copia simple y 3,005061 € por cada diligencia, con el 21 % de IVA. Añada la tasa 006 del certificado de últimas voluntades, cuyo importe vigente publica el Ministerio de Justicia. El número de folios y copias marca la diferencia: pida presupuesto en la notaría.
¿Cuánto tarda en tramitarse?
El acta no puede cerrarse antes de 20 días hábiles desde el requerimiento inicial. Súmense los 15 días hábiles previos que exige el certificado de últimas voluntades y, si hubo anuncio porque no se pudo identificar o localizar a algún interesado, un mes más de alegaciones antes de que empiecen a contar esos 20 días.
¿Puedo tramitarla si soy sobrino o primo del fallecido?
Sí. Desde la Ley 15/2015 los colaterales están legitimados en el artículo 55.1 de la Ley del Notariado y ya no hay que acudir al juzgado. Eso sí, solo heredan hasta el cuarto grado (art. 954 CC) y siempre que no existan descendientes, ascendientes ni cónyuge con mejor derecho.
¿Qué pasa si aparece después otro heredero?
Cualquiera que sea el juicio del notario, el acta termina y se protocoliza, y en ella se hace constar «la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales» de quienes no acreditaron su derecho o no pudieron ser localizados; además, «quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda» (art. 56.3 LN). La declaración notarial no cierra la vía judicial.
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Fuentes oficiales
- Ley del Notariado, art. 55 (legitimación y notario competente) — BOE, texto consolidado
- Ley del Notariado, art. 56 (requerimiento, dos testigos, 20 días hábiles, mes de alegaciones, dos meses) — BOE
- Código Civil, art. 912 (casos de sucesión legítima) — BOE
- Código Civil, art. 913 (a falta de herederos testamentarios) — BOE
- Código Civil, art. 921 (el pariente más próximo excluye al más remoto) — BOE
- Código Civil, art. 934 (derecho de representación de los descendientes) — BOE
- Código Civil, art. 944 (llamamiento del cónyuge sobreviviente) — BOE
- Código Civil, art. 945 (separación legal o de hecho) — BOE
- Código Civil, art. 954 (colaterales hasta el cuarto grado) — BOE
- Código Civil, art. 956 (sucesión del Estado) — BOE
- Código Civil, art. 958 (declaración administrativa de heredero) — BOE
- Código Civil, art. 834 (usufructo del tercio de mejora del cónyuge) — BOE
- Código Civil, art. 837 (usufructo de la mitad con ascendientes) — BOE
- Código Civil, art. 16 (la vecindad civil como ley personal) — BOE
- Ley Hipotecaria, art. 14 (títulos de la sucesión hereditaria) — BOE
- Ley 15/2015, disposición derogatoria única (deroga los arts. 977 a 1000 LEC 1881) — BOE
- Ley 15/2015, disposición final undécima (añade los arts. 55 y 56 a la Ley del Notariado) — BOE
- Ley 15/2015, disposición final duodécima (nueva redacción del art. 14 de la Ley Hipotecaria en 2015) — BOE
- Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional, disposición final primera (redacción vigente del art. 14 de la Ley Hipotecaria, en vigor desde el 20 de agosto de 2015) — BOE
- Ley 15/2015, disposición final vigésima primera (entrada en vigor) — BOE
- RD 1426/1989, Anexo I del Arancel de los Notarios (actas 36,060726 €; folios y copias) — BOE
- RD 1426/1989, Anexo II, norma tercera (actas como instrumentos sin cuantía) — BOE
- RD-ley 8/2010, disposición adicional octava (rebaja del 5 % solo en operaciones de cuantía) — BOE
- RD 1629/1991, art. 67 (plazo de seis meses del Impuesto sobre Sucesiones) — BOE
- RD 1629/1991, art. 68 (prórroga por plazo igual e intereses de demora) — BOE
- Ley 20/2011 del Registro Civil, disposición transitoria tercera (no se expedirán Libros de Familia) — BOE
- Ley 20/2011, disposición final décima (entrada en vigor el 30 de abril de 2021) — BOE
- Ley 37/1992 del IVA, art. 90.Uno (tipo general del 21 %) — BOE
- Resolución DGSJFP de 7 de febrero de 2024 (BOE núm. 60, de 8 de marzo de 2024): prueba del hecho negativo y herencia del Estado
- Ministerio de Justicia, sede electrónica: Certificado de Actos de Última Voluntad (tasa 006 y 15 días hábiles)
Contenido elaborado por nuestro equipo de trabajo sobre los textos consolidados en el BOE de la Ley del Notariado, el Código Civil, la Ley Hipotecaria, la Ley 20/2011 del Registro Civil, la Ley 15/2015, la Ley 29/2015, la Ley 37/1992 del IVA y los Reales Decretos 1426/1989 y 1629/1991, así como sobre la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la información publicada por el Ministerio de Justicia. Normativa verificada como vigente en el BOE.
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