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Artículo 136 del Código Penal: cancelar antecedentes

Los plazos de cancelación de antecedentes penales van de seis meses a diez años según la pena, y se cuentan desde el día siguiente a que quedó extinguida.

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La condena está cumplida pero el certificado de antecedentes penales sigue apareciendo con una anotación. El artículo 136 del Código Penal es el que fija cuánto tiene que pasar para que esa anotación se cancele, desde cuándo se cuenta y qué ocurre si nadie la cancela a tiempo.

Es un derecho, no un favor

El punto de partida está en la primera línea: los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido los plazos legales sin haber vuelto a delinquir (art. 136.1 CP).

Tres cosas se deducen de esa frase y las tres importan:

  • Es un derecho, no una concesión discrecional.
  • Puede hacerse de oficio, aunque en la práctica conviene solicitarlo.
  • Exige no haber vuelto a delinquir durante el plazo. Una nueva condena en ese periodo lo trunca.

Los cinco plazos

El artículo fija cinco escalones según la pena impuesta:

Pena Plazo de cancelación
Penas leves 6 meses
Penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes 2 años
Restantes penas menos graves inferiores a tres años 3 años
Restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años 5 años
Penas graves 10 años

Fíjate en el segundo escalón, que es el que más gente pasa por alto: los delitos imprudentes van a dos años sea cual sea la duración de la pena, en el mismo cajón que las penas de hasta doce meses.

Desde cuándo se cuenta

Aquí está el error más común, y es el que hace que la gente calcule mal por años. Los plazos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena (art. 136.2 CP) — no desde la fecha de la sentencia, ni desde que se cometió el delito, ni desde que la sentencia fue firme.

Y hay un supuesto especial para quien tuvo la pena suspendida: si la extinción se produce mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computa retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de ese beneficio. En ese caso se toma como fecha inicial para computar la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Dicho de otro modo: la suspensión de la pena no retrasa el reloj de la cancelación, se recoloca como si la pena se hubiera cumplido en su día.

Quién puede ver tus antecedentes

El artículo es explícito: las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emiten certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.

Con una excepción que conviene conocer: se libran siempre las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente que lo están.

La regla de cierre: si se cumplen los plazos, no computan aunque no se hayan cancelado

Es el apartado más útil del artículo y el menos conocido. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos para la cancelación, esta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Es decir: la demora administrativa en cancelar no puede perjudicarte en un procedimiento posterior. Si el plazo se cumplió, esos antecedentes no pueden usarse para apreciar reincidencia aunque sigan figurando anotados, siempre que se acredite que concurrían los requisitos.

Esa idea aparece también en otros preceptos del Código: cuando se valoran los antecedentes de una persona, no se tienen en cuenta los cancelados ni los que debieran serlo.

Y las personas jurídicas

El artículo dedica un apartado a las sociedades: las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelan en el plazo que corresponda según la regla general, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En esos casos las anotaciones se cancelan transcurridos cincuenta años desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

Preguntas frecuentes

Seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y para las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años; cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años; y diez años para las penas graves (art. 136.1 CP). En todos los casos hace falta no haber vuelto a delinquir durante ese plazo.
Desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, no desde la sentencia ni desde los hechos (art. 136.2 CP). Si la extinción se produjo por remisión condicional, el plazo se computa retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que la pena habría quedado cumplida sin ese beneficio.
El artículo 136.1 CP prevé que el Ministerio de Justicia la acuerde de oficio o a instancia de parte. Al ser un derecho de quien ha extinguido su responsabilidad penal, conviene solicitarla para no depender de que la cancelación de oficio se produzca a tiempo.
El artículo 136.5 CP resuelve exactamente ese caso: cuando se cumplen los requisitos para la cancelación y esta no se ha producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes. La demora administrativa no puede perjudicar a quien ya cumplió el plazo.
No. El artículo 136.4 CP establece que las inscripciones en las secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas y que durante su vigencia solo se emiten certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en la ley. Los jueces y tribunales sí obtienen siempre las que soliciten, incluidas las referidas a inscripciones canceladas, que se hacen constar como tales.
Sí. Las penas impuestas por delitos imprudentes se cancelan a los dos años, en el mismo escalón que las penas que no exceden de doce meses, con independencia de la duración de la pena (art. 136.1.b CP).

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Modificación registrada: 1 de septiembre de 2026

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